REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001462
ASUNTO: RP11-P-2010-001462
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día dieciséis (16) de Noviembre del 2010, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Ciudadana Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Claudia Figueroa y los alguaciles de sala, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos: ROSIRIS GARCIA GOMEZ Y MARCOS MARCANO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no revestía carácter contradictorio, por tanto no podrían tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advirtió de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DE LA FISCAL
En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados ROSIRIS GARCIA GOMEZ Y MARCOS MARCANO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-07-2010, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, así mismo solicito se decrete como pena accesoria de los delitos antes mencionados la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a los previsto en el artículo 116 de la CRBV, en concordancia con los articulo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como MARCOS MARCANO, venezolano, de 61 edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.867.661, nacido el 16-03-50, de profesión u oficio pescador; hijo de Sixto Goittia y Berta Marcano, residenciado en Guarataro, Casa S/N, Sector la Quebrada, cerca de la playa, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien manifestó: “ratifico mi declaración realizada en la Audiencia de Presentación, yo soy inocente, es todo”.
La segunda de los imputados dijo ser y llamarse: ROSSIRYS GARCÍA GÓMEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.124.050; nacida el 12-04-1987, de profesión u oficio del hogar, hijo de Santa Eugenia Gómez y Segundo Antonio García, residenciada en Guarataro, Casa S/N, Sector la Quebrada, cerca de la playa, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó:
“ratifico mi declaración realizada en la Audiencia de Presentación, yo soy inocente, es todo”.
DE LA DEFENSA
El Abg. Luís Felipe Leal, alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis representados, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a mis representados, por cuanto en el caso del ciudadano Marcos Marcano, en primer lugar tiene su domicilio aparte del sitio donde presuntamente fue hallada la droga, y el se hace presente en dicho lugar, porque es la casa de habitación de su hijo, y al ver el movimiento policial se acerca hasta el lugar, mal puede entonces imputársele el delito de Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes. En cuanto a los motores que le fueron incautados al ciudadano Marcos Marcano, dos de los motores fueron retenidos en una oportunidad anterior por funcionarios del CICPC, y los mismos les fueron entregados por un Tribunal de Control de esta Extensión Judicial, al demostrar la legalidad y legitimidad de dichos motores. El Tercer Motor le pertenece al ciudadano Pedro Urbaez, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.635.511, mediante crédito otorgado por el Fondo de Desarrollo del Estado Sucre (FONDADES), el cual consigno constante de un folio útil copia simple, constancia emanada de la Consultaría Jurídica del organismo antes mencionado, así mismo consigno Certificación emanada de FONDADES, mediante la cual se le acredito el otro motor al ciudadano Pedro Urbaez C.I. V- 6.807.528; por lo que igualmente solicitamos la desestimación del delito de Cosas Provenientes del Delito, por cuanto se ha demostrado que los motores que se encontraban en la casa de habitación del ciudadano Marcos Marcano, son de legitima procedencia; en cuanto a la ciudadana Rossirys García, los bienes que fueron decomisados por el órgano investigador que realiza la visita domiciliaria, son bienes normales de cualquier casa de habitación, como un televisor, un horno de microondas, un juegos de ollas, y otros enceres de uso domestico. Lo que considera la defensa, en el presente asunto es la retaliación que existe o es evidente, por cuanto el solicitado ciudadano Marcos Marcano, es hijo y esposo de los imputados en el presente asunto, y como no se encontraba en el momento del allanamiento, se los traen detenidos, y no entendemos la posición del Ministerio Publico de mantener esa medida, conociendo el fondo del problema, consigno igualmente facturas originales del televisor y del teléfono; y por ultimo solicito copias simples de las actuaciones de las actuaciones que conforman el presente asunto, y del acta que se levante al efecto, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, como para enjuiciar a los ciudadanos ROSIRIS GARCIA GOMEZ Y MARCOS MARCANO, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto; en cuanto a la facturas consignadas por la Defensa, la cual consta de dos originales, y dos copias simples; y en las dos originales la descripción de los objetos es insuficiente para determinar que se trate de las mismas evidencias que fueron incautadas en el presente asunto; y con respecto a las copias simples relacionadas con un motor fuere de borda, además de ser simples el serial que se identifica en el mismo no guarda relación con la incautado en el presente asunto, mas sin embargo se acuerda c que los mismos estén consignados en el presente asunto.
Se instruyó a los imputados, a los fines de que expongan su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra primero de los imputados MARCOS MARCANO, plenamente identificado en actas, quien manifestó:
“no deseo admitir los hechos, yo soy inocente, quiero ir a Juicio, es todo”.
La imputada ROSSIRYS GARCÍA GÓMEZ, plenamente identificada en actas, manifestó:
“no deseo admitir los hechos, yo soy inocente, quiero ir a Juicio, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: MARCOS MARCANO, venezolano, de 61 edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.867.661, nacido el 16-03-50, de profesión u oficio pescador; hijo de Sixto Goittia y Berta Marcano, residenciado en Guarataro, Casa S/N, Sector la Quebrada, cerca de la playa, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y ROSSIRYS GARCÍA GÓMEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.124.050; nacida el 12-04-1987, de profesión u oficio del hogar, hijo de Santa Eugenia Gómez y Segundo Antonio García, residenciada en Guarataro, Casa S/N, Sector la Quebrada, cerca de la playa, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
La Jueza Cuarta de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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