REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001866
ASUNTO: RP11-P-2010-001866


SENTENCIA DEFINITIVA


El día 09 de Noviembre de 2010, siendo las 10.30 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira, a los |fines de realizar Audiencia Preliminar, en la causa penal seguida en contra del ciudadano ELVIS JOSE RAUSSEO, a quien la representación fiscal les imputa la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ELVIS JOSE RAUSSEO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: ELVIS JOSE RAUSSEO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito la confiscación de los objetos incautados conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ELVIS JOSE RAUSSEO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.153; nacido el 28-09-90, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rufa Josefina Rauseo y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle 04, Casa N° 21, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone:

“me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Publica, Abg. Annia Nuñez, expuso:

Solicito el sobreseimiento del presente asunto por cuanto de la revisión del presente asunto no se evidencia responsabilidad penal de mi representado, y en consecuencia se le decrete la libertad del mismo. Es todo”.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, éste Tribunal en conformidad con el articulo 330 del COPP, en sus ordinales 2 y 9, admite la totalidad de la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 Ejusdem, por considerar que hay un fundamento serio para la imputación hecha en vista de los elementos de convicción que consta en la misma, por lo que se hace necesario la admisión de la misma y en virtud que los hechos encuadran en la calificación jurídica solicita; asimismo se admiten las pruebas promovidas, por ambas partes por considerar que las mismas fueron propuestas en tiempo hábil y útil, por ser legales, licitas y pertinentes a fin de que las partes puedan demostrar en Juicio sus alegatos correspondientes, asimismo se acuerda la confiscación de los objetos incautados conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado con respecto al procedimiento por Admisión de los hechos el cual expuso: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena”; es todo”.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ELVIS JOSE RAUSSEO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, establece una pena comprendida entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que establece una pena comprendida entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Pero ante la concurrencia de delitos con igual penas de prisión, se hace necesario la aplicación del articulo 88 del Código Penal, como consecuencia de ello al delito principal se aplica la mitad del otro, en el presente para el delito de Trafico en la Modalidad de ocultamiento, con pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION se le suma DOS (02) AÑOS para un total de pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio es decir: DOS AÑOS CUATRO MESE DE PRISIÓN, una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos pues, que la pena a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha que ocurrió los hechos, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautados conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la ONA a fin que se remita el arma incautada y los cartuchos al parque nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la medida Privativa, por cuanto no han variado los fundamentos que este Tribunal tuvo cuanto privo de libertad al imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: ELVIS JOSE RAUSSEO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.153; nacido el 28-09-90, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rufa Josefina Rauseo y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Calle 04, Casa N° 21, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha que ocurrió los hechos, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautados conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la ONA a fin que se remita el arma incautada y los cartuchos al parque nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la medida Privativa, por cuanto no han variado los fundamentos que este Tribunal tuvo cuanto privo de libertad al imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretario Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza