REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000584
ASUNTO: RP11-P-2009-000584
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 10 de noviembre de 2010, siendo las 2:30 P.M., se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar S. y la Secretaria Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto N° RP11-P-2009-000584, seguido al imputado ROBERT LUIS CARABALLO BELLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; en perjuicio de RENNY CONCEPCIÓN CARRILLO ALCALA. FREDDY CARRILLO Y FRANCISCO CEDEÑO.
Esta Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrían tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advirtió a las partes del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en contra del imputado ROGER LUIS CARABALLO BELLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RENNY CONCEPCIÓN CARRILLO ALCALA. FREDDY CARRILLO Y FRANCISCO CEDEÑO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de los hechos). Solicito que la presente acusación sea admitida y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve análisis de los fundamentos de la acusación Fiscal, así como señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas) y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
EL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser ROGER LUIS CARABALLO BELLO, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 29/01/75, titular de Cédula de Identidad N° 17.955.248, de profesión u oficio taxista, hijo de Jorge Luís Caraballo y Onelis Bello, y domiciliado en la Recta de Güiria, Casa S/N, frente a la zona industrial al lado de la veta de frutas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expuso:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensora Pública Penal Abg. SIOLIS CRESPO expuso: “Rechazo en cada uno de sus términos la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que mi defendido no es responsable del delito que le imputa la representación fiscal, es ilógico que se le haya atribuido el delito de ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, sin que conste el nombre de los autores del delito principal para que pueda hablarse de complicidad no existiendo ningún medio de prueba que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido es por lo que solicito la desestimación total de la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un hecho atípico. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de Regulador de la Acción Penal: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal y por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; en perjuicio de RENNY CONCEPCIÓN CARRILLO ALCALA. FREDDY CARRILLO Y FRANCISCO CEDEÑO. Asimismo se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la defensa, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
DEL IMPUTADO
Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de las Medidas a la Prosecución del Proceso en este caso la Admisión de los hechos y el mismo expuso:
“No voy a admitir los hechos, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado ROGER LUIS CARABALLO BELLO, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 29/01/75, titular de Cédula de Identidad N° 17.955.248, de profesión u oficio taxista, hijo de Jorge Luís Caraballo y Onelis bello, y domiciliado en la Recta de Güiria, Casa S/N, frente a la zona industrial al lado de la veta de frutas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; en perjuicio de RENNY CONCEPCIÓN CARRILLO ALCALA, FREDDY CARRILLO Y FRANCISCO CEDEÑO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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