REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002565
ASUNTO: RP11-P-2010-002565


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 7 de Noviembre de 2010, siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: OSWALDO JOSE JIMENEZ HERRERA y EDIL GERADO DIAZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: OSWALDO JOSE JIMENEZ HERRERA y EDIL GERADO DIAZ,, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 06-11-2010. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito el cual precalifico en este acto como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, por los hechos éstos ocurridos en fecha 06-11-2010, cuando funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación, Subdelegación Estadal Guiria, siendo las 11:55 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio en compañía de los funcionarios Agente Nicolás Fiore y Adonis López, a bordo de unidades y en momentos en que trasladaban por la calle principal del sector las Malvinas, de la localidad de Guiria, avistaron a dos sujetos quines vestían para el momento, el primero de ellos, una gorra color rojo, un pantalón corto, color verde y una chemise de color verde, asimismo desprovistos de calzado y el segundo de ellos se encontraba sostenido con unas muletas y vestido con una gorra color azul, un Jean color azul, una franela de color azul y negro y zapatos deportivos de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión, optaron una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, orden que acataron, manifestándoles que iban a ser requisados y al tratar de ubicar alguna persona que les sirviera como testigo, no lograron el objetivo, ya que los residentes del sector se mantenían en el interior de sus viviendas por ser el lugar de alta peligrosidad, seguidamente les solicitaron que exhibieran cualquier arma, objeto o droga, que portaran en sus vestimentas o adheridas a su cuerpo y que pudiera constituir un delito, no conforme a esto procedieron a realizarle una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de los mencionados, en el bolsillo derecho del pantalón un envase pequeño, elaborado en material sintético de color blanco, que al ser destapado le observaron en su interior dos envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, asimismo al revisar al segundo de los imputados se le halló oculto en sus prendas intimas de vestir, una caja de fósforo de color amarillo con las siguientes inscripciones CARIBE, la cual se encontraba provista en su interior de cuatro envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos de sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, no encontrándoles otras evidencias, siendo trasladados los mismos hasta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Guiria donde quedaron a la orden de esta Fiscal en materia Droga. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 134 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al primero de los imputados quien dijo ser: OSWALDO JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.613, de profesión u oficio Obrero, nacido el 16-07-1979, hijo de Florencia Herrera y Anicasio Jiménez, domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, sector Las Malvinas, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, quien expone:

“Esa droga era para mi consumo”. Es Todo.


El segundo de los imputados dijo ser EDIL GERARDO DÍAZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.698, de profesión u oficio Obrero, nacido el 20-05-1979, hijo de Rosa Antonia Díaz y Luís Ramón Hernández, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, del sector las Malvinas de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, quien expuso:

“Esa droga era para mi consumo”. Es Todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, así mismo, por cuanto mis defendidos manifestaron ser consumidos, solicito se acuerde la práctica de examen toxicológico ya sea de sangre u orina y por último solicitó copia simple de las presentes actuaciones así como del acta de presentación de imputado”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA y EDIL GERARDO DÍAZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crepo Díaz, quien solicita se decrete libertad sin restricciones y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06-11-2010, 06-11-2010, cuando funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación, Subdelegación Estadal Guiria, siendo las 11:55 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio en compañía de los funcionarios Agente Nicolás Fiore y Adonis López, a bordo de unidades y en momentos en que trasladaban por la calle principal del sector las Malvinas, de la localidad de Guiria, avistaron a dos sujetos quines vestían para el momento, el primero de ellos, una gorra color rojo, un pantalón corto, color verde y una chemise de color verde, asimismo desprovistos de calzado y el segundo de ellos se encontraba sostenido con unas muletas y vestido con una gorra color azul, un Jean color azul, una franela de color azul y negro y zapatos deportivos de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión, optaron una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, orden que acataron, manifestándoles que iban a ser requisados y al tratar de ubicar alguna persona que les sirviera como testigo, no lograron el objetivo, ya que los residentes del sector se mantenían en el interior de sus viviendas por ser el lugar de alta peligrosidad, seguidamente les solicitaron que exhibieran cualquier arma, objeto o droga, que portaran en sus vestimentas o adheridas a su cuerpo y que pudiera constituir un delito, no conforme a esto procedieron a realizarle una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de los mencionados, en el bolsillo derecho del pantalón un envase pequeño, elaborado en material sintético de color blanco, que al ser destapado le observaron en su interior dos envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, asimismo al revisar al segundo de los imputados se le halló oculto en sus prendas intimas de vestir, una caja de fósforo de color amarillo con las siguientes inscripciones CARIBE, la cual se encontraba provista en su interior de cuatro envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos de sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, no encontrándoles otras evidencias, siendo trasladados los mismos hasta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Guiria donde quedaron a la orden de esta Fiscal en materia Droga. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 06-11-10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la detención de los ciudadano Oswaldo José Jiménez Herrera y Edil Gerardo Díaz y de las sustancias incautadas, donde se identifican a los imputados plenamente y donde de acuerdo al sistema SIIPOL el ciudadano Oswaldo Jiménez posee registros policiales mientras que Edil Díaz no presenta registro ni solicitud alguna, de igual forma dejaron constancia que la presunta Cocaína arroja un peso bruto de 0,6 gramos y el presunto CRACK un peso de 0,8 gramos, cursante al folio 1 y su Vto y 2. Inspección Técnica Nº 0006, de fecha 06-11-2010, realizada en el sector el Las Malvinas, vía pública, Municipio Valdez, Guiria estado Sucre, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, cursante al folio 3. Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas. Nº S/Nros, cursante a los folio 4. 4. Solicitud de experticia química, botánica y barrido, cursante al folio 9. Actuaciones estas que la le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, exististiendo plurales elementos de convicción que comprometen sus responsabilidades en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Ahora bien, por cuanto los imputados en la presente audiencia manifestaron que son consumidores y vista la solicitud de la defensa, se acuerda examen toxicológico de los imputados y se insta al Ministerio Público a la practica del mismo.- y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.613, de profesión u oficio Obrero, nacido el 16-07-1979, hijo de Florencia Herrera y Anicasio Jiménez, domiciliado en la Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, y EDIL GERARDO DÍAZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.698, de profesión u oficio Obrero, nacido el 20-05-1975, hijo de Rosa Antonia Díaz y Luís ramón Hernández, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, detrás del estadio deportivo del sector las Malvinas de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda examen toxicológico de los imputados y se insta al Ministerio Público a la práctica del mismo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza