REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002564
ASUNTO: RP11-P-2010-002564
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 7 de Noviembre de 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Pereira y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: RAMON MAXIMINO MATA, por encontrase presuntamente incurso en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.
DEL FISCAL
El Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: RAMON MAXIMINO MATA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 05-11-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifico en este acto como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad al imputado pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta”.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien manifestó ser RAMON MAXIMINO MATA, quien dijo ser venezolano, natural de Arroyos Municipio Benítez, Estado Sucre, de 41 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.291.711, de oficio obrero, nacido el 08-06-1970, hijo de Irene Mata y Ceveriano Tineo, domiciliado en los Arroyos, calle Mamera, Casa S/N, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo soy consumidor de perico, esa droga era para mi consumo. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, expuso: “Escuchado como fue la declaración de mi representado quien se declara consumidor es por lo que solicito se sirva practicársele a mi representado los exámenes toxicológicos y psicológicos, y también una medida cautelar a pesar de que no se evidencia de la revisión del presente asunto elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano: RAMON MAXIMINO MATA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; oído la declaración del imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensora Publico, abogado Siolis Crespo, quien solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 05-11-2010. Existiendo los siguientes elementos de convicción como son: Acta Policial, de fecha 05-11-2010, donde los funcionarios de POLICOMBERMUDEZ, en labores de recorridos por diferentes sectores de esta cuidad, al pasar por la altura Calle Colombia cruce con calle Guiria, frente al Liceo Simón Rodríguez, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, opto por una aptitud no acorde de lo normal, por lo que dieron la voz de alto, hicieron la advertencia respectiva de que al ciudadano, si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo, respondiendo el mismo que no, por lo que le practican inspección corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro del bolsillo del pantalón tres envoltorios elaborados en material sintético y en cuyo interior de un polvo de color blanco, que se presume de la droga denominada cocaína, por lo que lo traslada a la sede policial, enviándolo lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Carúpano. Acta de aseguramiento, donde se deja constancia del peso bruto de la droga incautada, siendo la misma la cantidad de 3 gramos, y con 300 miligramos de la presunta droga cocaína. Acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación , donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación reciben las actuaciones conjuntamente con la detención del imputado de autos, y donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo relativas al hecho y de lo incautado, como fue su peso de 3 gramos, y con 300 miligramos de la presunta droga cocaína, así como también de los múltiples registros policiales que presenta el imputado de autos. Acta de Inspección en el sitio del suceso, como lo fue en la Calle Colombia, vía publica, lateral al liceo Simón Rodríguez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de evidencias físicas, donde se deja constancia de la droga incautada; Solicitud de Experticia Química; Memorando donde consta los registros policiales del imputado. Actuaciones estas que la le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado por la Representación Fiscal, asimismo emanando de dichas actuaciones fundados elementos de convicción de que el imputado de autos ha podido tener presunta participación en el hecho punible imputado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los cuales atentan contra la salud y en general contra la colectividad. De igual manera, se evidencia el peligro de fuga por la conducta predelictual del imputado y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Por cuanto el imputado manifestó ser consumidor se hace necesario la practica de los exámenes toxicológicos, ya sea de sangre o de orina, psiquiátrico, psicológico y social, es decir estos exámenes médicos antes mencionados para que el Ministerio Público los haga practicar siempre y cuando el imputado lo permite. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: RAMON MAXIMINO MATA, quien dijo ser venezolano, natural de Arroyos Municipio Benítez, Estado Sucre, de 41 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.291.711, de oficio obrero, nacido el 08-06-1970, hijo de Irene Mata y Ceveriano Tineo, domiciliado en los Arroyos, calle Mamera, Casa S/N, Municipio Benítez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para la Práctica de los exámenes ordenados por este Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga y solicitados por la defensa. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado de esta ciudad.
Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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