REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002561
ASUNTO: RP11-P-2010-002561

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 7 de Noviembre de 2010, siendo las 12:10 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia, Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, a los fines de llevarse acabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados: PEDRO LUIS IBARRETO Y FRANCISCO JOSE URBANO.

DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano: PEDRO LUIS IBARRETO plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de ALTERACION DE SIERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto al imputado: FRANCISCO JOSE URBANO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la victima señalada en el expediente N° E-232.562; de fecha 10-12-94, aperturada por el CICPC, Subdelegación Maracaibo, del estado Zulia, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 05 de Noviembre del 2010. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los mismos son autores o participes de los delitos antes precalificados, además porque surgen plurales elementos de convicción del hecho ocurrido en fecha 05-11-2010, y por cuando los supuesto que motivan la privación judicial preventitiva de libertad pueden ser sastifechos con la imposición de una medida menos gravosa tomando en consideración la pena a imponer y el hecho de que los imputados de autos no presenta registro policial alguno. Por último solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados, quien quedó identificado como PEDRO LUIS ELIAS IBARRETO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.085, de profesión u oficio mecánico, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-86, hijo de Luis Jacinto Ibarreto y Clara Marcano, domiciliado en: Calle José Francisco Bermúdez, sector los molinos, casa N° S/N, cerca de la coca cola, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: “El corsa blanco que dice la persona del CICPC no es mió, para empezar yo soy operador de vehiculo, reparo autos, ese blanco corsa no es mió lo compro un amigo para repararlo, y lo llevo a mi casa en una grua, como yo soy operador de automóviles mi amigo lo llevo a casa para yo repararlo, en los papeles del carro consta que los seriales de carrocerías fueron alterados, y el carro fue entregado por el tribunal del estado Monagas, lo que se me imputa no estoy de acuerdo porque ese carro es de Felipe Salazar, quien vive en Guayacán, cerca de la farmacia la trinidad, y el trabaja en la escuela primero de mayo, el es maestro”. Es todo.

El Segundo de los imputados FRANCISCO JOSE URBANO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.652, de profesión u oficio técnico en electrónica y representante del consejo comunal, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-05-80, hijo de Francisco Hernández y Iris Urbano, domiciliado en: Cerro el Corea, casa N°S/N, cerca del tanque del agua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: ”Ese carro lo compre yo al compadre mío, el se llama Ronny pero no recuerdo su apellido, yo iba a mandar a revisar el carro para después hacer la venta, luego pasamos siete meses y se me paso por alto mandarlo a revisar la experticia ante de comprarlo, luego fue que yo lleve el numero de la placa y salio mala, es decir que el carro estaba malo, entonces hable con mi compradre y se lo dije y por eso fue que lo deje tirado en la mata de mango, mi compradre esta allá abajo y el quiere declarar, yo mismo lo voy a llevar a la fiscalia. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, expuso: “Oídas las declaraciones de mis representados me opongo a la solicitud de medida cautelar, bajo la figura de fianza, hecha por la representante fiscal por cuanto en primer lugar no consta en actas denuncia de algún ciudadano directamente contra ninguno de mis representados solo dice el funcionario que fue una llamada anónima, y ya sabemos que el anonimato no debe de ser utilizada como elemento de convicción se evidencia en actas claramente que el ciudadano Luis Jacito Ibarreño padre de mi representado Pedro Ibarreño, declaración en la cual manifiesta que su hijo es mecánico que si tenia el corsa blanco en su taller, al igual que el otro vehiculo, propiedad de francisco Urbano, y que los mismos tenían mas de cinco meses allí para ser reparados, lo que significa que no se configura los delitos atribuidos por la representación Fiscal, es por lo que tomando en consideración que mis representados no registran antecedentes policiales, que no hay peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que declararon en sala la direccion exacta de sus domicilios y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y evadir la justicia, así como tambien la posible pena a imponer para estos delitos no excede de cinco años, solicito a la ciudadana juez, que vista con la honestidad con que declararon mis representados le conceda medida cautelas sustitutiva a la medida privativa de libertad, prevista en el ordinal 3, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas las veces que los considere pertinentes, a los fines de que continúen las investigaciones y se pueda esclarecer los hechos, vale destacar que el vehiculo involucrado tiene 16 años, solicitado el cual es un vehiculo viejo y no estaba en circulación, un vehiculo dañado tal y como se evidencia en las actas de experticias, y el vehiculo corsa igualmente fue llevado a ese lugar para su reparación, sin embargo fueron entregados sus documentos al funcionario oscar cabrera, es por lo que solicito a la juez tome en consideración lo antes alegados, y que seria injusto la detención de dos jóvenes sano, en la comandancia de la policía donde existen innumérales detenidos de rigurosa peligrosidad, y visto que mis defendidos han aportado información suficientes para la investigación, se solicito a esta tribunal se le impongan presentaciones periódicas, por ultimo solicito copias simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados: PEDRO LUIS IBARRETO plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y al imputado: FRANCISCO JOSE URBANO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la victima señalada en el expediente N° E-232.562; de fecha 10-12-94, de fecha 10-12-94, aperturada por el CICPC, Sub delegación Maracaibo, del estado Zulia; y oída la declaración rendida en esta sala por los imputados, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Medida Cautelar de presentaciones a favor de sus defendidos. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, los cuales están previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 05-11-2010, en esta Cuidad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: PEDRO LUIS IBARRETO Y FRANCISCO JOSE URBANO, han podido tener participación en los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa: Acta de Investigación penal, cursa a los folios 2 y 3 el presente asunto, donde consta que funcionarios del CICPC se trasladan hacia el sector coca cola, calle principal, una casa S/N, de esta cuidad, donde fueron atendidos por el ciudadano Ibarreto Luis, quien le dio el acceso a la misma, ya que por información en esa casa se estaba picando un vehiculo, es por lo que al ingresar a la misma en la parte trasera se encontraron dos vehículos, uno de marca chevrolet, modelo corsa, sin sus seriales identificativo, y desprovisto de sus partes motoras, e igualmente constataron que se encontraba un vehiculo marca chevrolet, modelo Biscayne, color marrón, placa: NAK-977, y que el mismo esta solicitado por la sub-delegación del Zulia, según expediente N° N-232562, de fecha 10-12-94, informando el mencionado ciudadano que el corsa es propiedad de su hijo y el otro del compadre de su hijo José Urbano, quienes se presentaron a la residencia ratificando lo dicho y entregando el señor José Urbano, el titulo de propiedad, del vehiculo de color marrón, por lo que los funcionarios trasladan a los involucrados conjuntamente con los vehículos al cuerpo de investigaciones, dejando defendidos a los imputados de autos y presente en esta sala, quienes al ser verificados por el sistema policial, los mismos no presentan registro policial, ni ningún tipo de solicitud. Consta al folio 4, acta de inspección técnica, donde se describe las características del sitio del suceso, así como los vehículos involucrados. Consta al folio 7, titulo de propiedad, del vehiculo marca chevrolet, modelo Biscayne, color marrón, placa: NAK-977, a nombre del ciudadano: Urbaez Gil Juan Bautista. Costa al folio 8, constancia de que no registran antecedentes penales los imputados de autos. Consta al folio 9, Acta de entrevista rendida al ciudadano: Luis Ibarreto Agreda, quien narra circunstancia de tiempo, lugar y modo, cuando se traslada la comisión al sitio del suceso y se incauta los referidos vehículos. Consta al folio 10, experticia practicada al vehiculo corsa, donde consta que todos sus seriales código de seguridad, están falsa, suplantadas y devastadas. Consta al folio 11, Experticia al vehiculo modelo Biscayne, color marrón, donde se concluye que su serial de carrocería esta en su estado original, pero los seriales del chasis del motor no pudo ser observadas por cuanto se encuentran deterioradas. Ahora bien, en el presente caso en particular nos encontramos ante delitos con penas que en su limite medio no exceden de tres años, para el primero de ello y para el segundo de cuatro años, aunado a ello los imputados carecen de conducta predelictual, y esta identificado claramente el domicilio de los mismos, motivo por el cual se considera que no existe ni peligro de fuga ni peligro de obstaculización, y la medida cautelar de fianza, solicitada por el ministerio publico, puede ser sastifecha con la imposición de una medida cautelar de presentación diaria, por ante este circuito judicial Penal, por el lapso de seis meses, en conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: PEDRO LUIS ELIAS IBARRETO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.085, de profesión u oficio mecánico, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-86, hijo de Luis Jacinto Ibarreto y Clara Marcano, domiciliado en: Calle José Francisco Bermúdez, sector los molinos, casa N°S/N, cerca de la coca cola, Municipio Bermúdez Estado Sucre por estar incurso en la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SIERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y al imputado: FRANCISCO JOSE URBANO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.652, de profesión u oficio técnico en electrónica y representante del consejo comunal, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-05-80, hijo de Francisco Hernández y Iris Urbano, domiciliado en: Cerro el Corea, casa N°S/N, cerca del tanque del agua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la victima señalada en el expediente N° E-232.562; de fecha 10-12-94, aperturada por el CICPC, Subdelegación Maracaibo, del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 256 ordinal 3º; del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza