REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002559
ASUNTO: RP11-P-2010-002559
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día Seis (6) de Noviembre del año 2010, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002559, seguida al Imputado: MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En su oportunidad la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos ocurridos en fecha 04-11-2010, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C delegación Carúpano, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal primero de control debidamente acompañados de los testigos Noel Ali de la Rosa y Rafael Lozada, en la residencia del ciudadano Miguel Elías Vargas Rodríguez conocido como el Turco, donde se ubicaron en el estacionamiento varias piezas de vehículos automotores y un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, de regular tamaño( media Panela) de presunta droga marihuana, la cual arrojo un peso bruto de quinientos diez gramos, una laptop, una cámara filmadora, igualmente fue retenido un vehiculo, un certificado de registro de vehiculo automotor a nombre de Nuvia Villamizar Molina en el cual se describe un vehiculo automotor clase camión, tipo chuto el cual guarda relación con la causa iniciada por el cuerpo policial, logrando precisar que los datos corresponden al vehiculo recuperado abandonado en pozo colorado en fecha 09-09-2010, el cual guarda relación H-584-550 aperturado por la división Nacional contra drogas donde se incauto 298 panelas de marihuana, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos que precalifico en este acto como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem de igual manera solicito al tribunal conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, sea decretada medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-08-1.978, titular de Cédula de Identidad Nº 13.730.918, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Miguel Jerónimo Vargas e Isabel Rodríguez, teléfono 0426-7858231 y domiciliado en: Canchunchu, OCV Nuestra señora del Carmen, calle la Esperanza, casa Nº 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:
“A mi no me detienen en mi casa, a mi me detienen en la avenida los molinos n el camión, luego me montaron en una camioneta y me esposaron, me empezaron a dar vuelta por todos lados y me dijeron que yo tenia plata y que estaba involucrado en el robo de un camión, me llevaron y me dejaron encerrado en la camioneta, me quitaron la llave del apartamento donde yo vivía, porque yo tengo siete meses que no vivo alli, de todo eso que encontraron tengo factura y la puerta del carro es del carro de mi esposa que como esta asegurado cuando la chocaron el seguro le repuso la puerta, y esa es la puerta que encontraron en mi casa, el vidrio es de un optra gris que yo tengo asegurado y en la fiesta de Río Caribe me partieron el vidrio trasero y procedí a que el seguro me lo repusiera y me pago 4700 Bs. pero yo conseguí un vidrio mas económico en 1200 bolívares, la coraza es de un capris que tenia trabajando en la línea de Chacopata y tengo factura, yo compre toda la parte delantera de ese carro y tengo las factura de eso, eso no es desvalijamiento de vehiculo como ellos están diciendo y los dos focos uno es del optra mío y el otro es del carro de mi esposa que ahorita esta taxiando aquí en Carúpano y los muñones y terminales, son de los carros que tenia manejando para la línea de chacopata y todos están nuevos en sus cajas porque yo los compraba en margarita y eso están en mi casa abajo en el garaje y la lapto es de un sargento de la infantería de marina que la tiene empeñada, igual la filmadora porque yo con mi esposa presto dinero y cobramos intereses diarios y vendemos roa zapatos, sandalias, tenemos un puesto en el mercado de venta de vivires, vendemos prendas de plata y güisqui y los funcionarios se llevaron prendas de levis y wiskis que yo tenia allí en mi casa y yo estoy aquí porque los funcionarios me estaban pidiendo plata me estaban pidiendo 1000 millones de bolívares, me sacaron del camión me montaron en una camioneta azul y después me llevaron a la PTJ, ellos me pedían dinero y decían que yo tenia plata después bajaron a 700 millones y dijeron que el comisario era millonario y que estaba lleno de oro y tenia un carro de 600 millones, yo si compro y vendo carros y tengo en casa varios documentos de carro, pero ese documento que ellos dicen no lo tenia en mi casa y el chuto que ellos dicen yo les pido que digan donde lo encontraron yo no se nada de ese documento ni de ese chuto y lo juro por mi hijo que va a nacer prontamente, ellos me pidieron el camión donde me agarraron y me decían que me iba ahorita mismo en libertad y yo le dije que el camión era de mi hermano y yo lo que estaba era esperando para hacer fletes, cuando llegan mi casa buscan dos muchachos que estaban en la esquina y cinco funcionarios ellos entraron y revisaron la primera habitación y después fueron a revisar para a tras y agarraron a un testigo y lo llamaron para ver lo que estaba allí, eso fue el jueves, a mi me detienen en los molinos como a la una y me pedían plata y me estuvieron dando vueltas y como a las cuatro fue que fueron para hacer el allanamiento, esa droga la colocaron ellos mismos y ya estando en la PTJ me dicen que le de el camión y le diera 80 millones para ellos no decir que allí estaba la droga sino un pedacito, ellos abusan de que son la autoridad para perjudicar a los que no le dan plata y la misma noche del jueves llego un funcionario me pidió la llave de la casa y yo le dije que no la tenia que la tenían ellos, la pidió y con otro se fueron yo pienso que eso no debería ser así, ellos no dejaron que no se llevaron de mi casa, abusan porque son funcionarios, cuando me detienen yo venia con mi esposa para la clínica, yo no vivo en ese edificio porque ese edificio lo hizo mi papa y el no dijo que le correspondía a cada quien y hay problemas con el edificio y eso esta solo, hace dos años allí hicieron un allanamiento para buscar unas prendas y lo que hicieron fue que se llevaron una plata que yo tenia allí, allí en mi casa no hay nada robado, todo lo que esta allí en esa casa es legal y puedo mostrar facturas, es todo.
La Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo, quien expuso “ Oída la declaración de mi representado y vistas las actas policiales solicito se le acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que estamos en la fase de investigación y no se evidencian plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado los delitos que se le atribuyen aunado al hecho de que no se configuran los mismos toda vez que no se observa en las actas la declaración de algún ciudadano la denuncia de que se le haya desvalijado vehiculo y mi representado presentara facturas de lo incautado, así mismo no existe peligro de fuga ni obstaculización aunado al hecho que encontrándose mi representado amparado con el principio de presunción de inocencia es por lo que solicito se le acuerde la referida medida cautelar hasta tanto continúen las investigaciones que puedan esclarecer los hechos, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del C.O.P.P, solicito se inste al ministerio publico a aperturar investigación a los funcionarios actuantes en virtud de lo manifestado por mi defendido, Solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto y acta y del acta que se levante en la presente audiencia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de liberta del ciudadano: MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público penal, abogado Siolis Crespo, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04-11-2010, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C delegación Carúpano, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal primero de control debidamente acompañados de los testigos Noel Ali de la Rosa y Rafael Lozada, en la residencia del ciudadano Miguel Elías Vargas Rodríguez conocido como el Turco, donde se ubicaron en el estacionamiento varias piezas de vehículos automotores y un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, de regular tamaño (media Panela) de presunta droga marihuana, la cual arrojo un peso bruto de quinientos diez gramos, una laptop, una cámara filmadora, igualmente fue retenido un vehiculo, un certificado de registro de vehiculo automotor a nombre de Nuvia Villamizar Molina en el cual se describe un vehiculo automotor clase camión, tipo chuto el cual guarda relación con la causa iniciada por el cuerpo policial, logrando precisar que los datos corresponden al vehiculo recuperado abandonado en pozo colorado en fecha 09-09-2010, el cual guarda relación H-584-550 aperturado por la división Nacional contra drogas donde se incauto 298 panelas de marihuana. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Investigación Penal, de fecha 04-11-2010, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C sub. Delegaron Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01 y 2 y sus vueltos. Orden de allanamiento emanada del tribunal quinto de control. Acta de Registro de morada, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de inspección técnica, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 05 donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos. Acta de investigaron penal, de fecha 04-11-2010, cursante al folio10 y su vuelto, en la cual se deja constancia de lo manifestado por el testigo Rafael Enrique Lozada Prada. Acta de investigaron penal, de fecha 04-11-2010, cursante al folio11 y su vuelto, en la cual se deja constancia de lo manifestado por el testigo Noel Ali De La Rosa Osuna. Acta de identificación plena de investigaciones, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 12. Acta de aseguramiento, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 13 donde se deja constancia de la sustancia incautada la cual resulto ser un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, de regular tamaño (media Panela) de presunta droga marihuana, la cual arrojo un peso bruto de quinientos diez gramos. Reconocimiento Nº 582, de fecha 05-11-2010, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia de las piezas de vehiculo incautadas. Experticia 484-2010, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 15. Planilla de resguardo de evidencias Físicas 190-10, donde se deja constancia de la sustancia incautada, Cursante al folio 16. Planilla de cadena y Custodia de evidencias físicas Nº 415, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 17. Momerandum Nº 970-226-7945, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 18, donde se deja constancia del material remitido para la experticia. Momerandum Nº 970-226-7944, de fecha 05-11-2010, cursante al folio 19, donde se deja constancia de la remisión del vehiculo automotor, marca ford, modelo 350, clase camión, tipo plataforma, color blanco, placas A35ADOR, un vidrio trasero, una tapa de maleta, una coraza de vehiculo chevrolet, tres focos y una puerta, al estacionamiento el venezolano, a la orden de la fiscalia de droga. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, Así mismo se insta a la fiscal del ministerio publico a los fines de que aperture la investigación a los funcionarios que suscriben el acta de investigación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-08-1.978, titular de Cédula de Identidad Nº 13.730.918, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Miguel Jerónimo Vargas e Isabel Rodríguez, teléfono 0426-7858231 y domiciliado en: Canchunchu, OCV Nuestra señora del Carmen, calle la Esperanza, casa Nº 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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