REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002558
ASUNTO: RP11-P-2010-002558


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 06 de Noviembre de 2010, siendo las 05:15 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Doris Martínez, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ LOPEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley orgánica sobre el hurto de vehículos automotores, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Droga Abg. Dalia Ruiz, el imputado José Gregorio Yánez López, previo traslado de la Comandancia de la Policía.

DEL FISCAL

El Fiscal Del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: JOSE GREGORIO YANEZ LOPEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos de fecha 04-11-2010. Cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, estado Sucre, en momentos cuando se encontraban el calle el Calvario de esta ciudad, observaron a un ciudadano quien conducía un vehiculo color azul, marca toyota, tipo camioneta, a quien reconocieron como la persona que se encuentra investigados por ante esa delegación, y tiene librada una orden de visita domiciliaria, emanada del Tribunal Primero de Control, de fecha 03-11-2010, por lo que procedieron a interceptarlo a los fines de una revisión corporal y revisión del vehiculo, no obstante, al no ubicar a persona alguna, para que sirviera de testigo, procedieron a trasladarlo hasta la sede del Cuerpo Policial, donde se realizo la revisión tanto de la persona como del vehiculo en presencia de Ángel Fernández, Jeferson Reyes y José Reyes, quienes fueron testigos, localizando en el compartimiento de la puerta del chofer, un envoltorio tipo cigarro, con presunta marihuana, en la parte del maletero, se encontró y colecto una bolsa, de color amarillo, contentiva de cuatro envoltorios de presunta droga marihuana, en uno de los compartimiento laterales del maletero, un estuche color blanco, con las inscripciones Autorica, contentivo de novecientos bolívares fuertes, posteriormente dieron cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, debidamente acompañados de los testigos, Albenis Azocar y José Montilla, practicada en la residencia de dicho ciudadano, donde fue ubicado en la primera habitación, dos asientos delanteros y un asiento trasero de vehiculo, en la segunda habitación se encontró, un radiador, un tanque de gasolina, un capo, un volante, dos cajones para corneta color negro, una tapa de maletero, dos tacómetros, dos piezas pertenecientes a aires acondicionados y en la parte posterior de la residencia una compuerta de maletero , dos parachoques, un frontal de radio u un gato hidráulico, en consecuencias esta Representación Fiscal, solicita a este digno Tribunal se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifico en este acto como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad la imputada pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia, se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y se decrete la Medida de Aseguramiento preventivo de los objetos incautados, según lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta, es todo”.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: JOSE GREGORIO YANEZ LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.879.588, de oficio comerciante, nacido el 17-12-1968, hijo de Gertrudis de Yanez y Estalisnao Yanes, domiciliado en carretera san José, José Francisco Bermúdez, casa Nº 02, cerca de la entrada de silenciadores El Mangle. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Buenas tarde, yo soy consumidor, y reconozco mi error, yo no desvalije ningún vehiculo fue un carro que le compre a mi sobrina en guayacán y me metí por detrás de una camioneta y rompí, cuando lo rompí no tenia dinero para repararlo, sino que fui comprando y compre un para choque y un capot, porque no lo tenia asegurado, luego me ofrecieron la trompa completa pero ya tenia el capot y parachoques yo compre la trompa con el capot, los guardafangos, el radiador, el plástico que se llevaron de mi casa, no tenia el dinero para comprar la trompa completa y solo compre las que pude al comprar la trompa la misma viene completa y me quedaron las piezas restantes en mi casa y tengo fotos en el teléfono de las piezas que le ponía y a medida que lo iban pintando, lo que agarraron es de un solo carro del optra que es mi carro, unas rotas y otras buenas, lo demás eran cosas dañadas, mi cuñado que es latonero me lo reparo y después que lo arregle lo vendí otra vez nuevecito y compre el carro que tengo ahora yo nunca he robado ni echo nada malo porque tengo mi familia y le pido a dios que me ayude a dejar de fumar marihuana yo tengo todas las facturas, yo compre la trompa y tengo factura, el capot no me dieron la factura pero yo había quedado en ir a buscarla, yo soy maniático de tener mis cosas bonitas y mis hijos y mi familia no saben que yo consumo, los asientos son de mi camioneta que trae asientos que van en las parte de atrás y como sonaban se los quite, en mi casa no hay nada robado yo todo lo he logrado con sacrificio, allí no hay nada de otro carro que no haya sido el que yo tenia y arregle y vendí, yo estoy dispuesto a que me realicen las pruebas necesarias para determinar que soy consumidor, es todo.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado, Abg. Moisés Zapata, expuso: “Tomando en consideración lo expresado por mi defendido, al exponer y explicar la calidad en que se encontraba los artefactos encontrados en su vivienda, así como manifestó que fueron piezas compradas en virtud de arreglar el vehiculo que poseía y se consignaran las facturas, así como manifestó a viva voz ser consumidor y considerando que la cantidad encontraba en posesión de mi defendido solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el 256 del C.O.P.P en cualquiera de sus ordinales, y se le realice evaluación toxicologica, de igual forma solicito se ratifique el testimonio de las testigos que estuvieron presentes en la inspección que se le hizo al vehiculo en el cual se trasladaba mi defendido finalmente solicito copias simples es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de liberta del ciudadanos: JOSE GREGORIO YANEZ LOPEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04-11-2010 y de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 1 su vuelto y 2, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento realizado, para la detención del imputado y del material incautado en el presente asunto. Acta de Investigación Técnica, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 04, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Planilla de Cadena de Evidencias Físicas, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 05, donde se deja constancia del material incautado en el procedimiento, el cual resulto ser, una bolsa, de color amarillo, contentiva de cuatro envoltorios de presunta droga marihuana, en uno de los compartimiento laterales del maletero, un estuche color blanco, con las inscripciones autorica, contentivo de novecientos bolívares fuertes. Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 184-10, de fecha 04-11-2010, donde se deja constancia del material incautado en el procedimiento, el cual resulto ser, una bolsa, de color amarillo, contentiva de cuatro envoltorios de presunta droga marihuana, en uno de los compartimiento laterales del maletero, un estuche color blanco, con las inscripciones autorica, contentivo de novecientos bolívares fuertes. Acta de Aseguramiento, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 7. Experticia Nº 483-2010, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 8, en la cual el TSU Oscar Cabrera deja constancia del reconocimiento legal y avaluó real realizado al vehiculo. Acta de entrevista rendida, por el testigo Jeferson Reyes, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 9 y su vuelto. Acta de entrevista rendida, por el testigo Jose Reyes, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de entrevista rendida, por el testigo Ángel Fernández, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencia practicadas a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento. Orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control, cursante al folio 13, donde se autoriza a funcionarios del CICPC a realizar la visita domiciliaria en el lugar del hecho. Acta de Registro de Morada, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 14. Acta de Inspección técnica Nº 1635, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 15. Planilla de Resguardo de Evidencia Física Nº 414, de fecha 05-11-2010, cursante al folio 16. Reconocimiento Nº 581, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de entrevista rendida, por el testigo José Montilla, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de entrevista rendida, por el testigo Albenis Azocar, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 19 y su vuelto. Acta de entrevista rendida, por el testigo Mary González, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 20y su vuelto. Memorandum 9700-226-1063, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 21. Memorandum 9700-226-7949, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 22. . Memorandum 9700-226-7948, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 23. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa privada. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, así mismo se acuerda la practica de la evaluación toxicologica solicitada por la defensa y a la evaluación psicológica para lo que se insta a la representación fiscal a realizar los tramites pertinentes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSE GREGORIO YANEZ LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.879.588, de oficio comerciante, nacido el 17-12-1968, hijo de Gertrudis de Yanez y Estalisnao Yanez, domiciliado en carretera san José, José Francisco Bermúdez, casa Nº 2, cerca de la entrada de silenciadores El Mangle. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de policía de esta ciudad, donde dicho imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza