REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002557
ASUNTO: RP11-P-2010-002557


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 05 de noviembre de 2010, siendo las 6:30 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el Alguacil José Vásquez, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano JUAN PEDRO NUÑEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.348.954; por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.

DEL FISCAL

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: JUAN PEDRO NUÑEZ ALCALA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 04-11-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifico en este acto como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, por los hechos éstos ocurridos en fecha 04-11-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Gûiria, cuando se desplazaban por la Avenida Principal del Sector la Frontera, observaron que dentro de una residencia del lugar la cual se encuentra en estado de abandono, se encontraba una persona del sexo masculino, quien al notar la comisión, opto por esconderse, motivo por el cual descendieron del vehículo dirigiéndose a dicho sitio, pudiendo observar que una segunda persona del sexo masculino, emprendía la huida en veloz carrera saltando la pared posterior de la residencia, en vista de ello ingresaron al recinto, logrando retener a un ciudadano y a una ciudadana que se encontraba en una habitación improvisada con zinc y madera, quien con sus pies intentaba empujar debajo de una cama de las denominadas boxprin varios objetos entre ellos una cajetilla de fósforo de color amarillo, la cual contenía en su interior seis envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga denominada Crack, adyacente a dicha caja de fósforo, se visualizaron dos envoltorios de papel de aluminio de regular tamaño, los cuales al ser abiertos contienen en su interior restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo a realizar la respectiva inspección del lugar, localizando sobre una silla de color azul un papel de aluminio, un encendedor de color rojo, un instrumento de cocina denominado colador de color amarillo, adyacente a ese lugar dos recortes de papel sintético de color negro, cuya forma deja claro que es el tipo de envoltorio usado para embalar sustancias estupefaciente o psicotrópica de la denominada COCAÍNA, en vista de lo antes expuesto procedieron a identificar a las personas retenidas. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlo como: JUAN PEDRO NUÑEZ ALCALA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.954, de profesión u oficio Obrero, nacido el 09-06-1976, hijo de Idelbrando Nuñez y Bertina Alcala, domiciliado en la Frontera de Guiria, Calle las delicias Nª 18 de Gûiria Estado Sucre, quien expone: “Esa droga era para mi consumo, éramos varios que íbamos a consumir y los demás salieron corriendo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, expuso: “ Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, así mismo, por cuanto mi defendido manifestó ser consumidos, solicito se acuerde la práctica de examen toxicológico ya sea de sangre u orina.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JUAN PEDRO NUÑEZ ALCALA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Ubencia Miguelina Quijada, quien solicita se decrete libertad sin restricciones y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04-11-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, realizaron la aprehensión del ciudadano JUAN PEDRO NUÑEZ ALCALA. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la detención del ciudadano Juan Pedro Nuñez Alcalá y de las sustancias incautadas, cursante al folio 1 y su Vto. Inspección N° 0021, de fecha 04-11-2010, realizada en el sector la Frontera, calle principal, casa sin numero, Guiria estado Sucre, cursante a los folio 4 y Vto; y 5. Reconocimiento Legal N°. 022, de fecha 04-11-2010, realizado al material suministrado, donde se concluyó que las mismas son de uso normal y especifico para los cuales fueron creados, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle, cursante al folio 6. Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas. N° S/Nros, cursante a los folio 7 y 8. Actuaciones estas que la le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existen plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Ahora bien, por cuanto el imputado en la presente audiencia manifestó que es consumidor y vista la solicitud de la defensa, se acuerda examen toxicológico del imputado y se insta al Ministerio Público a la practica del mismo.- y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA del ciudadano JUAN PEDRO NUÑEZ ALCALA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.954, de profesión u oficio Obrero, nacido el 09-06-1976, hijo de Idebrando Nuñez y Bertina Alcala domiciliado en la Frontera de Guiria, Calle las delicias Nª 18 de Gûiria Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que mantenga en calidad de detenido al imputado de autos en esa Comandancia de Policía a la orden de este Tribunal, hasta tanto se configure la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza