REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002548
ASUNTO: RP11-P-2010-002548



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día Cinco (05) de Noviembre de 2010, siendo las 6:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado ALEXIS JOSE LOPEZ VILLARROEL. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el imputado: Alexis José López Villarroel.
DEL FISCAL

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano: ALEXIS JOSE LOPEZ VILLARROEL, plenamente identificadas en actas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado ALEXIS JOSE LOPEZ VILLARROEL, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifico la primera de ellas como: ALEXIS JOSE LOPEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.406.520, de profesión u oficio no definida, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-11-1.976, hijo de Arcilla Villarroel y Orlando López, con domicilio en: Guayacán de las flores, casa 06, vereda 37, sector 1, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, y expuso: “Esa droga era para mi consumo, porque yo fumo, es todo”.
DE LA DEFENSA

El Abg. Luís Arturo Izaguirre expuso: “Tomando en consideración lo manifetado por mi defedido acerca de decir que es consumidor solicito al tribunal ordene la realización del examen toxicológico para determinar esta cualidad en el mismo y así se le aplique el procedimiento establecido en el articulo 141 de la nueva ley orgánica de drogas, así mismo tomando en consideración que falta esta prueba solicitada y otras relacionadas con la investigación esta defensa manifiesta su conformidad con que a mi defendido se le acuerde la medida cautelar solicitada por el ministerio publico establecida en el articulo 256 numeral 3 del C.O.P.P, solicito copias simples del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18 de Octubre del 2010, como se evidencia en el Acta de Investigación, que se desglosara posteriormente. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta de Entrevista de fecha 03 de noviembre cursante al folio 03. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 03-11-2010, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 03-11-2010, cursante al folio 08.Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 09 y su vuelto, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho y la detención del imputado de autos. Merorandun N° 9700-226-1060, cursante al folio 10 del presente asunto, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos. Planilla de resguardo de evidencias físicas, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Estadal Carúpano en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada. Merorandun N° 9700-226-7921, cursante al folio 12 del presente asunto, donde se deja constancia del material remitido para la experticia. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ALEXIS JOSE LOPEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.406.520, de profesión u oficio no definida, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-11-1.976, hijo de Arcilla Villarroel y Orlando López, con domicilio en: Guayacán de las flores, casa 06, vereda 37, sector 1, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la realización de la evaluación toxicologica solicitada por la defensa para lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que practique las diligencias necesarias para la práctica del examen toxicológico y psicológico solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas en su debida oportunidad legal. Iníciese el sistema de presentaciones en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza