REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002547
ASUNTO: RP11-P-2010-002547
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 05 de Noviembre de 2010, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por el Secretario judicial en funciones de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado Jesús Amado Rausseo Longart, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: LUIS MANUEL LION.
DEL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano: Jesús Amado Rausseo Longart, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: LUIS MANUEL LION. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). En consecuencia es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se le acuerde al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo”.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser Jesús Amado Rausseo Longart, quien es venezolano, soltero, natural de la población de el Pilar, de 50 años de edad, nacido en fecha 13-09-60, titular de Cédula de Identidad Nº: 5.876.389, hijo de Justino Rausseo, y Eladia Longart, y domiciliado en: Sector La Pica, casa N° 5, de la Población de el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo,”
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, Abg. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA quien alegó:
“Esta de defensa solicita respetuosamente del tribunal se le decrete libertad sin restricciones para mi representado, ello por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar responsabilidad penal o participación a mi representado en el hecho punible, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto, Solicito se practique a mi defendido examen médico legal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03-11-2010, aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: .-.- Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano Luís Manuel Lión Rojas, quien es la victima, de fecha 03-11-2010, cursante al folio Nº 03 del presente asunto, donde se deja constancia de las circunstancias en su modo tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho; Acta de Investigación, cursante al folio N° 4, de fecha 03-11-2010, suscrita por el funcionario actuante del ( IAPES) sargento primero Jesús Alcalá.-Acta de Investigación penal, cursante al folio N° 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que se recibió oficio de la comandancia de policía del Municipio Benítez, donde remiten las actuaciones y al detenido Jesús Armando Rausseo Longart . Elementos estos que nos sirven de convicción para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, líbrese oficio correspondiente. En consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Jesús Amado Rausseo Longart, quien es venezolano, soltero, natural de la población de el Pilar, de 50 años de edad, nacido en fecha 13-09-60, titular de Cédula de Identidad Nº: 5.876.389, hijo de Justino Rausseo, y Eladia Longart, y domiciliado en: Sector La Pica, casa N° 5, de la Población de el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público que practique examen médico legal al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretario Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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