REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002546
ASUNTO: RP11-P-2010-002546


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día cinco (05) de Noviembre de 2010, siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002546, seguida al Imputado HERIBEL JOSE LAREZ RIVAS.
DEL FISCAL

En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto al ciudadano: HERIBEL JOSE LAREZ RIVAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado: HERIBEL JOSE LAREZ RIVAS, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como HERIBEL JOSE LAREZ RIVAS, Venezolano, Natural del Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-10-1.987, titular de la cedula de identidad Nº 24.512.125, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carlos José Larez y Clarisa Rivas, con domicilio en: Calle Ribero, casa N° 45, cerca de la policía, del Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “ yo fui a buscar la batería de la moto porque es la batería del carro de mi papa, y llego el funcionario y dijo que no la podía agarrar porque la iban a pasar para transito y cuando yo la fui a agarrar el me la quito y la lanzo al suelo y a mi me llevaron a un calabozo, es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal expuso: “Considero que no hay suficientes elementos de convicción que presuman que mi defendido ha resistido a la autoridad o ha puesto resistencia a la autoridad, porque nunca hubo violencia mucho menos amenaza para hacer oposición al funcionario, por lo que considera esta defensa que fue una arbitrariedad de este funcionario privar de libertad a mi defendido, ya que mi defendido ha dicho que le detuvieron su moto, que le había prestado a su cuñado y la policía le retuvo la moto en el comando y cuando mi defendido Heribel fue a buscar la batería que era de su carro y estaba en la maleta de la moto, el policía le solicito la cedula de identidad y como no la tenia en ese momento procedió a detenerlo, por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones hasta tanto terminen las averiguaciones, solicito copas simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las imputadas: HERIBEL JOSE LAREZ RIVAS, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de sus defendidas. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 04-10-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERIBEL JOSE LAREZ RIVAS, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 04-11-2010, cursante al folio Nº 03, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. Acta de investigación penal, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 08 y su vuelto. Memorandun 9700-226-1059, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 09, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparee registrado. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: HERIBEL JOSE LAREZ RIVAS, Venezolano, Natural del Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-10-1.987, titular de la cedula de identidad Nº 24.512.125, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carlos José Lárez y Clarisa Rivas, con domicilio en: Calle Ribero, casa N° 45, cerca de la policía, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de policía de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la comandancia de policía de Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza