REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002545
ASUNTO: RP11-P-2010-002545

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Cinco (05) de Noviembre de 2010, siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de las imputadas ROSA DEL VALLE BRAVO DE PEREDA y MERLING VANESA DEL VALLE BRAVO PEREDA.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a las ciudadanas: ROSA DEL VALLE BRAVO DE PEREDA Y MERLING VANESA DEL VALLE BRAVO PEREDA, plenamente identificadas en actas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DE LAS IMPUTADAS

Se impuso a las imputadas ROSA DEL VALLE BRAVO DE PEREDA y MERLING VANESA DEL VALLE BRAVO PEREDA, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifico la primera de ellas como: MERLING VANESA DEL VALLE BRAVO PEREDA, venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.956.012, de profesión u oficio del Secretaria, de 24 años de edad, nacida en fecha 22-08-1.986, hija de Rosa Bravo de Pereda y José Vicente Pereda, con domicilio en: Calle Versalles, Casa S/N, cerca de la bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, teléfono 0414-8066734 y expone:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se hace comparecer a la sala a la segunda de las imputadas quien se identifico como: ROSA DEL VALLE BRAVO DE PEREDA, venezolana, natural de Carúpano, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.121, de profesión u oficio del hogar, de 51 años de edad, nacida en fecha 30-08-1.959, hija de José Del Carmen Bravo y Lelis Margarita Velásquez de Bravo, con domicilio en: Calle Versalles, Casa N° 27, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, teléfono 0414-8066734 y expone:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

El Abg. Luís Arturo Izaguirre expuso: “En el caso que nos ocupa, mis defendidas madre e hija residen en la Urbanización Versalles en la calle principal y son personas honestas, de una conducta intachable, miembros de una familia honorable, que ha formado el señor José Vicente pereda con la señora Rosa Bravo, lamentablemente hubo una orden de allanamiento dirigida a esa residencia en procura de un ciudadano de nombre José Vicente Bravo, que como puede apreciarse no corresponde a ninguna de las imputadas cuando los funcionarios revisaron la residencia hallaron unos bienes, tales como una maquina de Oxicorte, un equipo de soldar, que pertenecen a la empresa suministros veneclon c.a de la cual es socio el Señor José Vicente Pereda y que en su oportunidad se demostrara la procedencia de esos bienes así mismo fue hallado un cargador o cacerina que pertenece a una pistola Colt, 45 serial 98858, cuyo porte de arma N° 20091174031RPT, esta debidamente autorizado y faculta al referido ciudadano para portar dicha arma de igual manera fue encontrada un arma tipo revolver, marca Tauro Calibre 38 que en su oportunidad el señor Pereda demostrara su procedencia, es decir que mi defendidas nada tienen que ver con el arma anteriormente señalada, encontrada en su residencia ya que no tienen conocimiento de esa arma que pertenece a otro ciudadano, por lo que correcto seria desligarla de toda responsabilidad penal y declarar la libertad plena y sin restricciones en caso de que esta solicitud de que hago por su libertad e adhiero a la solicitud hecha por el ministerio publico de medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el articulo 256 numeral 3, pidiéndole al tribunal que las presentaciones las acuerde de la manera mas amplia posible, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las imputadas: ROSA DEL VALLE BRAVO DE PEREDA Y MERLING VANESA DEL VALLE BRAVO PEREDA, plenamente identificadas en actas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de sus defendidas y se adhiere a la solicitud fiscal en caso de que la juez no comparta la solicitud de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 0410-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas ROSA DEL VALLE BRAVO DE PEREDA Y MERLING VANESA DEL VALLE BRAVO PEREDA, son autoras o partícipes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación penal, de fecha 04-11-2010, cursante al folio Nº 01 y su vuelto y folio 02. Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, de fecha 02-11-2010cursante al folio Nº 03. Acta de Registro de morada de fecha 04-11-2010, cursante a los folios 3 y 4 y sus vueltos. Acta de Inspección Técnica Nº 1633, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 5 y su vuelto. Planilla de resguardo de evidencias físicas Nº 412-10, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 6. Acta de entrevista, de fecha 04-11-2010, rendida por el ciudadano Moisés Ramón Salazar Díaz, cursante al folio 9 y su vuelto. Acta de entrevista, de fecha 04-11-2010, rendida por el ciudadano Gregorio Del Jesús Salazar Maneiro, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de entrevista, de fecha 04-11-2010, rendida por el ciudadano Jorge Luís Vargas, cursante al folio 11 y su vuelto. Reconocimiento Nº 578, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandun 9700-226-1059, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia que las imputadas de autos no aparecen registradas. Memorandun 9700-226-7927, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 14, mediante el cual se remite un arma de fuego a los fines de realizar experticia. Memorandun 9700-226-7930, de fecha 04-11-2010, cursante al folio 15, mediante el cual se remite al estacionamiento el venezolano un equipo de Oxicorte, una caja de cartón de color marrón, dos radios transmisores de color negro y una maquina de soldar. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de las ciudadanas: MERLING VANESA DEL VALLE BRAVO PEREDA, venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.956.012, de profesión u oficio del Secretaria, de 24 años de edad, nacida en fecha 22-08-1.986, hija de Rosa Bravo de Pereda y José Vicente Pereda, con domicilio en: Calle Versalles, Casa S/N, cerca de la bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, teléfono 0414-8066734 y ROSA DEL VALLE BRAVO DE PEREDA, venezolana, natural de Carúpano, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.121, de profesión u oficio del hogar, de 51 años de edad, nacida en fecha 30-08-1.959, hija de José Del Carmen Bravo y Lelis Margarita Velásquez de Bravo, con domicilio en: Calle Versalles, Casa N° 27, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, teléfono 0414-8066734, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Séptima del Ministerio Público.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza