REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002541
ASUNTO: RP11-P-2010-002541

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 05 de noviembre de 2010, siendo las 5:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Jhon Luís Martínez.

DE LA FISCAL

La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Crisitina Aguilar expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Jhon Luís Martínez, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones y que no se acerque a la vivienda donde vive la víctima y se decreten a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los artículos 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alejandrina Ruiz Sucre. Asimismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser Jhon Luís Martínez, venezolano, de estado civil soltero, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-06-1970, titular de Cédula de Identidad N° 9936121, de profesión u oficio Comerciante, hijo de URBANO MARTINEZ Y GRGORY ISABEL MARTINEZ, y domiciliado en la Av. Paria, casa S/N al lado de Perenco de Venezuela, Gûiria Municipio Valdez del Estado Sucre; expuso:

“Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

La Defensa Privada; Abg. FREDDY BOGADY, expuso:

“Me adhiero a la solicitud fiscal, solicito que las presentaciones sean por ante la comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Solicito copia simple del acta.” es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jhon Luís Martínez, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alejandrina Ruiz Sucre; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Jhon Luís Martínez como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 04/11/2010, suscrita por la víctima, Alejandrina Ruiz Sucre, donde señala que su ex concubino de nombre Jhon Luís Martínez la golpeó en la cara con sus manos y la amenazó de muerte si lo denunciaba. Acta de Investigación Penal, de fecha 04/11/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Y Acta de Inspección Técnica Criminalística, practicada al lugar de los hechos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, durante el lapso de cuatro (04) meses y 15 días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jhon Luís Martínez, venezolano, de estado civil soltero, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-06-1970, titular de Cédula de Identidad N° 9936121, de profesión u oficio Comerciante, hijo de URBANO MARTINEZ Y GRGORY ISABEL MARTINEZ, y domiciliado en la Av. Paria, casa S/N al lado de Perenco de Venezuela, Gûiria Municipio Valdez del Estado Sucre;; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policia de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y 15 días; y la prohibición de acercarse a la casa de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alejandrina Ruiz Sucre. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez participando de las presentaciones del imputado. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza