REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002540
ASUNTO: RP11-P-2010-002540


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día (05) de Noviembre de 2010, siendo las 5:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Cruz Sulmira Espinoza y los alguaciles de sala ciudadanos JESUS VILLARROEL, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: RAFAEL JOSÉ OTERO MAZA, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL FISCAL

“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano RAFAEL JOSÉ OTERO MAZA, por hechos acontecidos en fecha 04-11-2010, siendo las circunstancias del hecho las siguientes. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de los hechos y del modo tiempo y lugar de los mismos). Es por ello que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende que el ciudadano RAFAEL JOSÉ OTERO MAZA, está presuntamente incurso en la comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo es autor o participe del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputad antes identificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: RAFAEL JOSÉ OTERO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 20.376.479, nacido el 11-01-1984, de oficio Pintor de carro, hijo de Gilberto Otero y Miguelina Mata, residenciado en la Calle Santa Fé, Casa N° 84, del Sector Versalles, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: ”Yo venía por el liceo Tavera Acosta, entonces venía la PTJ y me pregunto donde vivía el chepo entonces yo le dije que no conocía a ningún chepo, entonces me metieron en la patrulla y me trajeron para aca. Es todo.
DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. UBENCIA QUIJADA, quien expuso: “Solicito la libertad plena de mis defendidos, por cuanto mi defendido no hizo ningún acto de violencia o amenaza contra los funcionarios, por lo tanto no se configura el delito imputado por el Ministerio Público. Solicito copias simples de las actas y del acta que se levante al afecto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso el imputado de autos en la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, y los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública, quien solicita libertad sin restricciones, así como al imputado, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, quien aquí decide considera que a pesar que se ésta en la fase investigativa del proceso, de las actas cursantes en el presente asunto, no se evidencia elemento alguno que acredite la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, puesto que de la declaración del imputado menciona que solo le dijo a los funcionarios que no conocía al chepo, razón por la cual considero que no se encuentra configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que no se evidencia ningún acto de violencia amenaza o evasión a los funcionarios policiales por parte del imputado, razón por la cual se decreta Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa a favor de su representado, negándose en consecuencia la pretensión fiscal.
DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado: RAFAEL JOSÉ OTERO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 20.376.479, nacido el 11-01-1984, de oficio Pintor de carro, hijo de Gilberto Otero y Miguelina Mata, residenciado en la Calle Santa Fé, Casa N° 84, del Sector Versalles, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Cruz Sulmira Espinoza