REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002539
ASUNTO: RP11-P-2010-002539
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 05 de Noviembre de 2010, siendo las 6:10 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JEFERSON JOSÉ MORAO RODRÍGUEZ.
En su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó que: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jeferson José Morao Rodríguez, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de TIENDAS ROXY Y JULIO DANIEL SERRANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Octubre de 2010, en tal sentido se encuentra configurado plenamente el delito de Robo Agravado y existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo. Igualmente existe peligro de fuga por la posible pena a imponer, en virtud del delito imputado y asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que la víctima, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y, a tal efecto, se identifico como JEFERSON JOSE MORAO RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.397.599, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-02-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio Coordinador de Obras Públicas, hijo de Lorenzo Antonio Morao Cordero y Gisela Josefina de Morao Rodríguez, y domiciliado en el Final de Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del Liceo Tavera Acosta; y expone:
“Yo trabajo en obras públicas, yo soy coordinador de contingencia, el viernes pasado estábamos atendiendo una emergencia en Guaca y Salí a las siete de la mañana, y regrese como las dos de la tarde con mi grupo, fue cuando los petejotas me preguntaron, entonces como tengo dos quincenas que no me han pagado, me puse a taxiar en mi carrito porque yo tengo dos chamos, entonces me agarraron unos petejotas, y me dijeron oye, tu tienes un problema con unos zapatos, entonces yo le dije que yo si tenía unos zapatos pero que los compre, entonces ellos me dijeron mira chamo, dame 10 diez millones y no te metemos en problema, entonces yo le dije que donde yo iba a sacar 10 millones, entonces ellos me dijeron que me iban a pedir una orden de allanamiento y que iban a buscar unos sacos zapatos, y me lo iban a sembrar y que no iba a salir del problema, esos petejotas tiene una banda, son unos corruptos, esos funcionarios son WILMER CEDEÑO Y LUIS JOSE VELASQUEZ, y OSWALDO ESCOBAR, ellos son unos extorsionadores, yo no he hecho nada de lo que ellos dicen, solo compre dos pares de zapatos, se los compre a un tipo en el barrio, que llegó con un bolso, y compre los zapatos. Es todo.
DE LA DEFENSA
“solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales por considerar que del contenido de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que puedan presumir que mi defendido está involucrado en los hechos que se le imputa, mi defendido ha dicho a este Tribunal que si compró dos pares de zapatos, pero el no sabe mas nada que no tiene conexión con los hechos, y de acuerdo a las declaraciones contenidas en las actas no se identifican a mi defendido como autor de los hechos, esta defensa solicita se inste al Ministerio Público abrir una averiguación a los funcionarios que realizaron estas investigaciones. Solicito copias simples de las actas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEFERSON JOSE MORAO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y donde la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Jeferson José Morao Rodríguez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: entre otros elementos de convicción 1) Del Acta de Denuncia, de fecha 19-10-2010, suscrita por el ciudadano NASSEREDDINE NASSEREDDINE IBRAHIM, quien es propietario de la tienda ROXI C.A, lugar donde ocurrieron los hechos y señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Acta de Investigación Penal de fecha 19/10/2010, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Wolfang Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos a fin de efectuar la respectiva inspección técnica criminalistica; 3) Acta de Inspección Técnica N° 1549, de fecha 19/10/2010, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Wolfang Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, resaltando que se hallaron escombros en el piso; 4) Acta de Entrevista de fecha 19 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano Serrano Rodríguez Julio Daniel, quien es vigilante en la calle independencia del estacionamiento de 24 horas y señala que llegó un sujeto a bordo de un vehículo Marca Honda, color plata y luego salió un sujeto portando arma de fuego de dicho vehículo y le amarró las manos y los pies con tirras, que le quitó las llaves del estacionamiento y luego llegaron otros y escucho que estaban rompiendo la pared; 5) Regulación Prudencial N° 363, de fecha 19/10/2010, suscrita por el comisario Wolfgan Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señala que la mercancía robada asciende a un monto prudencial de 348.000, Bs.F; 6) Acta de Investigación de fecha 21-10-2010, suscrita por los funcionarios José Luís Velásquez y Keiner Thenías, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber efectuado diligencias de investigación relacionadas con el presente caso; 7) Acta de Investigación de fecha 21-10-2010, suscrita por el funcionario Keiner Thenias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haber efectuado diligencias de investigación en la presente causa; 8) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2010, suscrito por los funcionarios José Luís Velásquez, Orlando Escobar Morales, José Márquez, Oscar Cabrera, Juan Toledo, Keiner Tenias, Thairo Ramírez y José Fernández adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber realizado allanamiento en la calle principal de Versalles de esta Ciudad, detrás del Liceo Bolivariano Tavera Acosta, donde reside un ciudadano apodado El Torito, donde encontraron dos pares de zapatos marca Clark, uno marca Adidas y una franela marca Adidas; 9) Orden de Allanamiento de fecha 02 de Noviembre de 2010, suscrita por el Juez Quinto de Control, 10) Acta de Registro de Morada de fecha 04 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios José Luís Velásquez, Orlando Escobar Morales, José Márquez, Oscar Cabrera, Juan Toledo, Keiner Tenias, Thairo Ramírez y José Fernández adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber dado cumplimiento a la orden de allanamiento en compañía de los testigos Yamileth del Carmen Carreño y Jesús Manuel Rojas, el cual fue positivo; 11) Acta de Inspección Técnica N° 1631, de fecha 30-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de haber efectuado inspección técnica en el sitio donde se hallaron los pares de zapatos y la camisa marca ADIDAS; 12) Acta de Entrevista de fecha 04 de Noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Rojas Jesús Manuel, quien es testigo instrumental del procedimiento efectuado por los funcionarios de investigación y corrobora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el allanamiento por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 13) Acta de Entrevista de fecha 04 de Noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Carreño Yamilet del Carmen, quien es testigo instrumental del procedimiento efectuado por los funcionarios de investigación y corrobora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el allanamiento por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 14) Avalúo Real N° 073 de fecha 04-11-2010 de fecha Yanowiski Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Memorando N° 9700-226-1060, de fecha 04-11-2010, donde se reflejan las entradas policiales del imputado de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre la víctima, testigos y los funcionarios, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido con objetos provenientes del delito y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JEFERSON JOSE MORAO RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.397.599, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-02-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio Coordinador de Obras Públicas, hijo de Lorenzo Antonio Morao Cordero y Gisela Josefina de Morao Rodríguez, y domiciliado en el Final de Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del Liceo Tavera Acosta por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS ROXY Y JULIO DANIEL SERRANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público se abra averiguación a los funcionarios WILMER CEDEÑO Y LUIS JOSE VELASQUEZ, y OSWALDO ESCOBAR, tal como lo solicitó la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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