REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002538
ASUNTO: RP11-P-2010-002538

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 05 de Noviembre de 2010, siendo las 4:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria de Guardia, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado: JORGE ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso: en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ, por hechos acontecidos en fecha 04-11-2010, siendo las circunstancias del hecho las siguientes. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de los hechos y del modo tiempo y lugar de los mismos). Es por ello que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto de las actas se desprende que el ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ, es autor o participe de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo es autor o participe del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado antes identificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: JORGE ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano,. Mayor de edad, titular de identidad Nª 11.442.628, nacido el 29-08-1969, de oficio albañil, hijo de DILUVINA RODRIGUEZ y JESUS BLANCO, residenciado en la calle Bolívar Sector Versalles Casa S/N, detrás del liceo Tavera Acosta de ésta ciudad, quien expuso: ”Los Petejotas llegaron a mi casa a tocar la puerta como yo no quería abrir, porque creía que era mi mujer, entonces cuando abrí porque tocaban mucho entonces me agarraron y me esposaron frente a mis hijos y me detuvieron, ellos los que estaban era haciendo un allanamiento al lado. Es todo”.
DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. Ubencia Miguelina Quijada expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados. Toda vez que no emanan en las actas elementos de convicción, para acreditar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y no consta en las actas que mi defendido haya hecho uso de violencia amenaza para caber oposición a algún funcionario público en cumplimiento de sus deberes. Solicito copias simples de las actas y del acta que se levante al afecto. Es todo. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso el imputado de autos en la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, y los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública, quien solicita libertad sin restricciones, así como al imputado, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, quien aquí decide considera que a pesar que se ésta en la fase investigativa del proceso, de las actas cursantes en el presente asunto, no se evidencia elemento alguno que acredite la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, puesto que de la declaración del imputado menciona que solo se tardó en abrir la puerta de su casa, y de las actas no se desprende copia alguna de la orden de allanamiento de la cual refieren los funcionarios policiales en el acta cursante al folio uno de la presente causa, razón por la cual considero que no se encuentra configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa a favor de su representado, negándose en consecuencia la pretensión fiscal.
DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado: JORGE ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano,. Mayor de edad, titular de identidad Nª 11.442.628, nacido el 29-08-1969, de oficio albañil, hijo de DILUVINA RODRIGUEZ y JESUS BLANCO, residenciado en la calle Bolívar Sector Versalles Casa S/N, detrás del liceo Tavera Acosta de ésta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese el correspondiente oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta Ciudad.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR



LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA