REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002537
ASUNTO: RP11-P-2010-002537
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 05 de noviembre de 2010, siendo las 3:30 P.M., se constituyó en la Sala N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado: RONALD JOSE TORRES CEDEÑO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN JOSE MUÑOZ GOMEZ. RONALD JOSE TORRES CEDEÑO
DEL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: Antes que todo consigno en este acto actuaciones policiales del expediente con su respectivo acto de apertura de investigación, y la solicitud fiscal a los fines de que sea agregadas a las actas. Ahora bien, con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: RONALD JOSE TORRES CEDEÑO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN JOSE MUÑOZ GOMEZ. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, Numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones, y que además no se acerque a la victima ni a su propiedad. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse RONALD JOSE TORRES CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil Soltero, Indocumentado, hijo de: Luís Torres y Lionilse Cedeño, y residenciado: en el Sector Bella Vista, Casa S/N, es un Rancho, cerca de la Cancha Deportiva Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.-
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada expuso: “De acuerdo a la denuncia presentada por el ciudadano HERNAN JOSE NUÑEZ GOMEZ, no señala la cantidad de frutos hurtado de su hacienda por lo que se presenta la duda que ese cacao, retenido en el tobo que llevaba RONALD JOSE TORRES, sea de su propiedad, por lo que considero que no hay suficientes elementos de convicción que pueda comprometer a mi defendido de los hechos que se le están imputando. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado RONALD JOSE TORRES CEDEÑO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN JOSE MUÑOZ GOMEZ, y donde la Defensa solicita la libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03-11-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: RONALD JOSE TORRES CEDEÑO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN JOSE MUÑOZ GOMEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial de fecha 03 de diciembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Cajigal, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos y de la detención del imputado. Denuncia, de fecha 03-11-2010, expuesta por la Víctima ciudadano HERNAN JOSE MUÑOZ GOMEZ, ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal y donde expresa que “Yo iba para la hacienda de mi propiedad y vi al muchacho metido dentro de la hacienda agarrando cacao y entonces me vio y salió corriendo cargando con un tobo plástico de color amarillo, así en su persecución y logré alcanzarlo dentro de la misma hacienda y tenía dentro del tobo frutos agrícolas en baba, me propuse traerlo aquí a la policía y fue que mas adelante vi dos policías que se desplazaban en una moto y les dije de la situación y entonces lo trasladaron hasta acá junto al cacao en baba que éste se había robado”. Acta de Inspección cursante al folio 05, de fecha 03-11-2010, realizada a la hacienda donde se suscitó el hecho. Al folio 07, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en donde se deja constancia de la evidencia colectada, entre otros elementos que serán descritos en la resolución. Ahora bien, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la comandancia de policía del Municipio Cajigal de Yaguaraparo Estado Sucre. Así como la prohibición de acercarse a la víctima y a su propiedad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: RONALD JOSE TORRES CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil Soltero, Indocumentado, hijo de: Luís Torres y Lionilse Cedeño, y residenciado: en el Sector Bella Vista, Casa S/N, es un Rancho, cerca de la Cancha Deportiva Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; y por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN JOSE MUÑOZ GOMEZ; consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Así como la prohibición de acercarse a la victima y a su propiedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad y Remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de de Yaguraparo, Municipio Cajigal participándole asimismo el régimen de presentaciones del imputado.-. Se acuerdan las copias simples de las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Juez Cuarto de Control
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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