REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002439
ASUNTO: RP11-P-2010-002439
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día Veintiséis (26) de Octubre de 2010, siendo las 04:25 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de las imputadas: OGLEIDYS DEL VALLE ROJAS BRITO, MIGDALIS DEL CARMEN BRITO y YOLIS JOSEFINA REYES REYES.
DEL FISCAL
La Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a las ciudadanas OGLEIDYS DEL VALLE ROJAS BRITO, MIGDALIS DEL CARMEN BRITO y YOLIS JOSEFINA REYES REYES, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de las mismas y el Estado venezolano, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 24-10-2010, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, que dieron origen a la presente investigación), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OGLEIDYS DEL VALLE ROJAS BRITO, MIGDALIS DEL CARMEN BRITO y YOLIS JOSEFINA REYES REYES. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a las imputadas del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar a la primera de ellas, quien quedó identificada como MIGDALIS DEL CARMEN BRITO DE ROJAS, venezolana, de 48 años de edad, natural de Carúpano- estado Sucre, casada, Titular de la Cédula de Identidad N ° 5.870.946, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 19-02-1962, Hija de Luis José Brito y Carmen de Brito, Residenciada en: Residenciado en el sector los Pajaritos, calle principal, la que sale a Guayacán, cerca del Abasto el Rastrillo, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Asimismo la segunda de las imputadas dijo ser y llamarse OGLEIDYS DEL VALLE ROJAS BRITO, venezolana, de 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N ° 16.625.277, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 13-05-1983, Hija de Orlando Rojas y Migdalys de Rojas, Residenciado en las Terrazas de la UDO, calle uno, casa s/n, cerca de la Barbería el Tinito, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Por último la tercera de las imputadas dijo ser y llamarse YOLIS JOSEFINA REYES REYES, venezolana, de 24 años de edad, natural de Carúpano, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.592.944, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 11-02-1986, Hija de Yhonny Reyes y Tirso Narvaes, Residenciada en: la Invasión de la Rosa Mística, sector Los Cocos, casa s/n, por la primera entrada de los Cocos, cerca de la Licorería Panfilonga, Carúpano, estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
El defensor privado, alegó: “vistas las diferentes actuaciones que conforman el presente asunto esta defensa se adhiere en todas y cada una de sus partes a la representación Fiscal y solicita copias simples del presente expediente, es todo”.
Asimismo el Defensor Público Penal alegó: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la plena inocencia de mi defendida, solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penales imputados por cuanto no se ha acreditado que efectivamente se haya tratado de un enfrentamiento o pelea entre las imputadas, sino que fue tan solo una discusión, lo cual no puede constituir en modo alguno el delito de Riña. De igual forma no se encuentra acreditado el delito de Resistencia a la Autoridad, pues éste exige que se ejerza violencia o se impida la ejecución de un procedimiento de funcionarios investidos de autoridad contra terceros, en el presente caso le asiste a mi defendida el derecho natural de no permitir su detención en todo caso, tal resistencia no se encuentra acreditada, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, contra de las imputadas: OGLEIDYS DEL VALLE ROJAS BRITO, MIGDALIS DEL CARMEN BRITO y YOLIS JOSEFINA REYES REYES, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de los mismos y el Estado venezolano, así como los alegatos de la Defensa quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones de los ciudadanos; Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de las mismas y el Estado venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24 de Octubre de 2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas OGLEIDYS DEL VALLE ROJAS BRITO, MIGDALIS DEL CARMEN BRITO y YOLIS JOSEFINA REYES REYES, son autoras o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las siguientes actas: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 24-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Bermúdez quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de las imputadas; 2.- acta de Investigación penal: de fecha 25 de Octubre de 2010 suscrita por el funcionario Cristian González, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sud delegación Estadal Carúpano, inserta en el folio Nº 11 y su vuelto, donde dejan constancia que se recibió oficio N° 840-10 de fecha 24-10-10, y sus anexos, donde informan sobre la detención de las ciudadanas: OGLEIDYS DEL VALLE ROJAS BRITO, MIGDALIS DEL CARMEN BRITO y YOLIS JOSEFINA REYES REYES, 3.- Acta de Inspección Técnica N° 1588, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Cristian González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de presentaciones cada 30 días por un lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones planteada por el defensor público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas: MIGDALIS DEL CARMEN BRITO DE ROJAS, venezolana, de 48 años de edad, natural de Carúpano- estado Sucre, casada, Titular de la Cédula de Identidad N ° 5.870.946, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 19-02-1962, Hija de Luis José Brito y Carmen de Brito, Residenciada en: Residenciado en el sector los Pajaritos, calle principal, la que sale a Guayacán, cerca del Abasto el Rastrillo, Carúpano, Estado Sucre, OGLEIDYS DEL VALLE ROJAS BRITO, venezolana, de 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N ° 16.625.277, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 13-05-1983, Hija de Orlando Rojas y Migdalys de Rojas, Residenciado en las Terrazas de la UDO, calle uno, casa s/n, cerca de la Barbería el Tinito, Carúpano, Estado Sucre y YOLIS JOSEFINA REYES REYES, venezolana, de 24 años de edad, natural de Carúpano, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N ° 18.592.944, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 11-02-1986, Hija de Yhonny Reyes y Tirso Narvaes, Residenciada en: la Invasión de la Rosa Mística, sector Los Cocos, casa s/n, por la primera entrada de los Cocos, cerca de la Licorería Panfilonga, Carúpano, estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de las mismas y el Estado venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentaciones cada 30 días por un lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinzoa
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