REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002102
ASUNTO: RP11-P-2010-002102


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCIÓN JURATORIA


Visto el escrito presentado por la abogada Sandra Kassis Hadid, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MIGUEL JOSE FRANCO, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendida, desde el día 22 de Septiembre del presente año; toda vez que el mismo es de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se exima a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria; este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 22 de Septiembre del año en curso, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privada de libertad desde el 22 de Septiembre del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; aunado al hecho que el representante del Ministerio Publico en fecha 27-10-2010, presento el respectivo acto conclusivo, imputando únicamente la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no surgiendo elementos de convicción para mantener la imputación precalificada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de imputado, es decir la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem; por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 22 de Septiembre del año en curso al imputado MIGUEL JOSE FRANCO, por la constitución de una caución juratoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado MIGUEL JOSE FRANCO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha: 27-09-1969, titular de Cédula de Identidad Nº 11.436.375, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Ramón Rondón y Ligia franco residenciado en Charallave, Calle 9, casa Nº 207, Carúpano, Estado Sucre; a quien se le sigue asunto, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana FRANCIS DEL CARMEN TORRES VALLENILLA; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día 09 de Noviembre de 2010, a las 11:30 AM, hasta esta sede Judicial. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols