REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002453
ASUNTO: RP11-P-2010-002453


DESESTIMACION DE LA CAUSA

Visto el escrito interpuesto por el Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA interpuesta por la ciudadana ROSANGE MARGARITA FIGUERA MARCHAN, en contra del ciudadano JESÚS RAMON RIVAS MORILLO, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que la ciudadana ROSANGE MARGARITA FIGUERA MARCHAN, interpuso denuncia en contra del ciudadano JESÚS RAMON RIVAS MORILLO, y de acuerdo al hecho el mismo solo procede a Instancia de Parte Agraviada; y vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de el hecho punible atribuido a los hechos; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ROSANGE MARGARITA FIGUERA MARCHAN, en contra del ciudadano JESÚS RAMON RIVAS MORILLO, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del presente proceso es perseguible a instancia de parte agraviada. Todo conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines legales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS