REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003764
ASUNTO: RP11-P-2007-003764
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERO
VICTIMA: JENNY MILAGRO HERNÁNDEZ LAREZ
DEFENSOR: Abg. GUSTAVO BERMÚDEZ
IMPUTADO: ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY MILAGRO HERNÁNDEZ LAREZ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y manifesto: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, JENNY MILAGRO HERNÁNDEZ LAREZ, quien manifestó: Acepto que se suspenda el proceso, y acepto las disculpas de el, es todo.
Igualmente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
Manifestando a su vez la Defensa: Oída la admisión de hechos por parte de mí representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY MILAGRO HERNÁNDEZ LAREZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La No agresión física ni verbal en contra, de la victima; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen representaciones cada Sesenta (60) días; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, venezolano, natural de Río Grande, de la Costa, de 36 años de edad, nacido el 17-03-1.974, titular de la Cédula de Identidad N° 12.214.972, Hijo de José Florentino Rausseo e Isabel Cedeño, residenciado en: Guiria, Callejón Monagas, Casa S/N, Cerca del Hospital, Barrio Independencia, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY MILAGRO HERNÁNDEZ LAREZ; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La No agresión física ni verbal en contra, de la victima; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen representaciones cada Sesenta (60) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensora Pública Penal Nº 04 Abg. Annia Núñez, de la revocatoria de su cargo por el acusado. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
|