REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002719
ASUNTO: RP11-P-2010-002719
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTA
VICTIMA: OMISSIS
DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: LUÍS JOANGEL MARCANO ROJAS
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA
ESPECIALMENTE VULNERABLE
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto; Oída la exposición realizada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, en contra del ciudadano LUÍS JOANGEL MARCANO ROJAS, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Le Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con lo establecido en artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de la niña OMISSIS, oído lo declarado por el imputado y lo solicitado por la Defensa Pública Penal Abg. Sandra Kassis; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Le Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 21 de noviembre de 2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: Acta de Investigación, de fecha 21-11-2010, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia cómo se realizo el procedimiento, objeto de la presente investigación, y donde quedo detenido el ciudadano LUÍS JOANGEL MARCANO ROJAS, cursante al folio 03; Acta de Entrevista, de fecha 21-11-2010, en la cual se le tomo entrevista a la ciudadana Pilar Eugenia Vargas Rodríguez, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cursante al folio 04; Acta de Entrevista, de fecha 21-11-2010, en la cual se le tomo entrevista al niño Alfredo José Caraballo, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cursante al folio 07; Informe Medico emitido por el medico de guardia del Ambulatorio de Río Caribe, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la víctima, cursante al folio 08; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas, así como que el referido imputado LUÍS JOANGEL MARCANO ROJAS, no se encuentra reseñado, ni tiene solicitud alguna ante el sistema SIPOL, cursante al folio 16; Oficio Nº 9700-226-1130, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 17.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso con un delito que atentan contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LUÍS JOANGEL MARCANO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre de 29 años de edad, nacido en fecha 21-10-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.704.104, hijo de: Prospera Mata y Luís Marcano (F); y domiciliado en: Río Caribe, Sector Río Salado, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Le Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña OMISSIS; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, sitio donde permanecerá recluido el imputado de autos. Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de realizar las diligencias correspondientes a la práctica de la evaluación psiquiátrica forense, tanto para el imputado como para la víctima. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Karen Villamizar Cols
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