REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002716
ASUNTO: RP11-P-2010-002716


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SEPTIMO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. LOVELIA MARCANO

IMPUTADO: EBELIO ROBINSON SAPATA

DELITO: PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA
POR SÍ MISMO


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano EBELIO ROBINSON SAPATA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como lo alegado por la Defensa Pública; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 22/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado EBELIO ROBINSON SAPATA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Denuncia Común, de fecha 22/11/2010, cursante al folio 3, suscrita por la ciudadana Charlys Mildred Subero Osuna, vocera de la Comisión de salud del Consejo Comunal “Antonio José de Sucre” de los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien a resumidas cuentas señaló que el ciudadano Ebelio Robinson Zapata, impidió el acceso de las personas y pacientes a la medicatura de la comunidad Los Arroyos del Municipio Benítez, al haber aplicado una especie de pegamento al candado utilizado para cerrar la puerta principal de dicho centro de salud, comos señal de protesta, toda vez que no manifestó no le habían sido cancelados ciertos trabajos de reparación realizados por él en ese lugar. Acta de Entrevista, de fecha 22/11/2010, cursante al folio 4, rendida por el ciudadano Edison Luís Moya Osuna, testigo presencial del hecho, quien indica haber visto personalmente al imputado de autos, al momento de aplicar una especial de pegamento al candado de la puerta principal medicatura de la comunidad Los Arroyos del Municipio Benítez. Acta Policial, de fecha 22/11/2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cursante al folio 5, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Inspección Ocular, de fecha 22/11/2010, cursante al folio 6, practicada al lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto. Fijaciones fotográficas, referentes a la inspección ocular practicada al lugar del hecho, cursante al folio 7. Y Memorandum N° 9700-226-1133, de fecha 22/11/2010, cursante al folio 12, del cual se evidencia que el imputado de autos, presenta entradas o registros policiales.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, el hecho no es de gran trascendencia y el imputado tiene claramente definido su domicilio en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, Se dicto decisión en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado EBELIO ROBINSON SAPATA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.140, nacido en fecha 30-06-1961, de 49 años de edad, de profesión u oficio supervisor, hijo de César Ávila y Pastora Sapata, y domiciliado en Los Arroyos, Calle Páez, Casa Nº 24, frente al pool, Municipio Benítez; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols