REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002198
ASUNTO: RP11-P-2010-002198


SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: WILMER DE DIOS NORIEGA

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la acusación fiscal formulada por el Abg. Carlos Bravo, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la Defensa Publica Abg. Ubencia Quijada; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano WILMER DE DIOS NORIEGA, por encontrase incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo este tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de medida cautelar sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, por la medida cautelar sustitutiva de libertad de caución juratoria solicitada por la defensa publica, por no tener capacidad económica para ofrecer la caución impuesta, en tal sentido observa quien aquí decide que en fecha 03-10-2010, le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de fianza al acusado de autos, y las máximas de experiencia nos indican que una vez que es impuesta una medida de esta naturaleza, la persona afectada tiende a materializar la misma lo mas rápido posible, en virtud de que se le esta restringiendo su libertad, en tal sentido considera procedente sustituir la medida por una medida cautelar bajo la figura de caución juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo el imputado juro cumplir con las condiciones que el tribunal le impusiere.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado solicito que se le imponga la pena, con las rebajas de ley; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse WILMER DE DIOS NORIEGA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano WILMER DE DIOS NORIEGA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, en contra del ciudadano antes mencionado en virtud de los hechos que quedaron plasmados en la acusación fiscal, en la cual se le atribuyo al imputado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como quiera que el ciudadano WILMER DE DIOS NORIEGA, admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, libre de todo apremio y coacción, en consecuencia se procede a imponer la pena. El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que se encuentra comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILMER DE DIOS NORIEGA, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 46 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 15-06-1965, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.025, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Luís Beltrán Vásquez y Petra Hernández residenciado en: Sector 5 Quebrada Seca, Vía Principal, al lado de la Finca de Campeón, Municipio Valdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo este tribunal procede a sustituir la medida cautelar sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, por la medida cautelar sustitutiva de libertad de caución juratoria solicitada por la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine lo conducente, en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad y remitir mediante oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Así mismo librar oficio al Comandante de policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Kar