REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001229
ASUNTO: RP11-P-2009-001229


SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. MIGUEL MALAVE

IMPUTADO: DENNY JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ
LUIS MIGUEL FERMÍN MARTÍNEZ

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DENNY JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ y LUÍS MIGUEL FERMÍN MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el Defensor.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que a pregunta si es su voluntad acogerse a la misma manifestaron: el primero de ellos Denny José Moya Rodríguez: “Admito los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena; es todo. Seguidamente el Segundo de ellos ciudadano Luís Miguel Fermín Martínez: “Admito los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien expone: Oída la admisión de hechos por mis representados, y en la cual solicitaron admisión de los hechos para el calculo de la pena inmediata, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el termino mínimo de la pena; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados DENNY JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ y LUÍS MIGUEL FERMÍN MARTÍNEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 376 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos DENNY JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ y LUÍS MIGUEL FERMÍN MARTÍNEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imputación estas sobre la cual ellos admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena; delito este que tiene una pena que oscila de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que realizando la operación matemática de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, da como término medio cuatro (04) años, a lo que se le debe aplicar la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; considerando este Tribunal que lo procedente es rebajar un tercio, dando una pena total y definitiva de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos DENNY JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, nacido en fecha: 16-06-1964, de 46 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 6.956.027, hijo de Esther Rodríguez, y Esteban Moya, de profesión u oficio tapicero, residenciado en la calle Bermúdez, casa Nº 15, sector barrio Bolívar, San Martín parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LUÍS MIGUEL FERMÍN MARTÍNEZ, quien es Venezolano, nacido en fecha: 04-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 16.255.907, hijo de Luís Fermín y Silvia Martínez, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Libertador, casa S/N, Canchunchu Viejo, detrás de la carpintería san Jorge, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, pena esta que no puede determinarse cuando terminará en virtud de que los acusados se encuentran el libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su término establecido en la ley para la Fase de Ejecución, a los fines legales consiguientes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, de la presente decisión. Cúmplase
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols