REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002717
ASUNTO: RP11-P-2010-002717
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Antonio Fraga, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 250, en su ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, Decrete Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos ERICK DAVID URBANO URBANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 13-09-1990, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.625.275, sin residencia fija y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 01-03-1991, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.715.475, domiciliado en la calle los mangos, casa S/N° del barrio la Lagunita de esta ciudad, Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprende en contra de los mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de éstos, como autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3). Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida... (omisis).
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para el cual se contempla una pena, que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de presidio; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ERICK DAVID URBANO URBANO, y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, son autores del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia: De la transcripción de Novedades, de fecha 17-03-2010, suscrita por el Jefe de Guardia destacado en el Hospital General de esta Ciudad, mediante la cual informa el ingreso de una persoan de sexo masculino, carente sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego. Del Acta de Investigación Penal de fecha 18-03-2010, suscrita por el funcionario Agente Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación; Del Acta de Inspección Técnica N° 388, de fecha 16-03-2010, practicada por los funcionarios: Freddy Moreno y Ana Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Santo Anibal Dominicci, de esta ciudad, quienes dejaron constancias de las características fisonómicas, físicas y las respectiva necrodactilia de hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS; Del Acta de Inspección Técnica N° 389, de fecha 16-03-2010, practicada por los funcionarios: Freddy Moreno y Ana Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Avenida circunvalación sur, primera calle del sector la Lagunita, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes dejaron constancias de las características del sitio del suceso; Del Acta de Entrevista, de fecha 16-03-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Yoel José González Calzadilla; Del Reconocimiento N° 391, de fecha 16-03-2010, practicada por el funcionario: Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a siete conchas de metal, utilizado para armas de fuego y un segmento metálico perteneciente al cuerpo de una bala; Del Memorando N° 345, de fecha 30-03-2010, suscrito por el Licenciado Darvis Reyes, Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa de los registros policiales que presentan los ciudadanos ERICK DAVID URBANO URBANO, y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL; Del Reconocimiento Medico Legal N° 430, de fecha 26-04-2010, practicado por el Medico Forense Diógenes Rodríguez, al cuerpo del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS; De la Autopsia N° 071-10, de fecha 16-03-2010, practicada por la Dra. Anselma Rodríguez, Anatomopatólogo Forense de esta ciudad, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas; así como por el comportamiento de los imputados durante el proceso, quienes han hecho caso omiso, a los llamados del Ministerio Público; razones por las cuales, considera el Tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena, la aprehensión de los referidos ciudadanos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión de los ciudadanos ERICK DAVID URBANO URBANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 13-09-1990, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.625.275, sin residencia fija y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 01-03-1991, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.715.475, domiciliado en la calle los mangos, casa S/N° del barrio la Lagunita de esta ciudad, Estado Sucre; Freddy Moreno y Ana Morales, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público sigue investigación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión, y junto con oficio remítase a la Sub-Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con copia a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y al Comisario Jefe del SEBIN. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano, una vez que se verifique la aprehensión ordenada.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villam
|