REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002713
ASUNTO: RP11-P-2010-002713
NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado ante este Tribunal, suscrito por la Abogada ELVISMARY HERNANDEZ, en su carácter de FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano RICARDO JOSE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.453.176, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sustenta que el referido ciudadano perpetró el delito que precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 82, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MONASTERIO.
Señala el escrito de solicitud del Ministerio Público específicamente como hecho atribuido al imputado, el ocurrido en fecha 27-09-2007, en virtud de la trascripción de novedad, suscrita por el Jefe de Guardia, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Se recibe la misma de parte del cabo primero JORGE MORILLO, de guardia en el Hospital General de esta ciudad, informando del ingreso de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma de fuego…es todo”.
Agrega el representante fiscal que solicita se dicte ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RICARDO JOSE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.453.176, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 82, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MONASTERIO.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien el Juez de Control, es garantista de los derechos de las Víctimas, y no es menos cierto que debe equilibrar y garantizar igualmente el derecho a los imputados y a la tutela judicial efectiva que los ampara, por lo que el Juez debe apreciar la entidad del delito, los elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga contenida en el articulo 251 parágrafo primero donde el legislador consideró que ante este tipo de hecho se presume el peligro de fuga tomando en consideración la pena a imponer.
Conforme a la exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Al efectuarse revisión de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se observa que cursa al folio dos (02), “trascripción de novedad”, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, de fecha 27-09-2007, quien deja constancia de lo siguiente: “…Se recibe la misma de parte del cabo primero JORGE MORILLO, de guardia en el Hospital General de esta ciudad, informando del ingreso de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma de fuego…es todo”.
Cursa al folio seis (06) Certificado de defunción, de fecha 27-09-2007, correspondiente a la hoy occiso Roberto Carlos Monasterio.
Cursa al folio treinta y dos (32) Acta de Investigación Penal, de fecha 27-09-2007, mediante la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia que se trasladaron al Hospital General de esta ciudad y verificaron el ingreso de la víctima.
Cursa al folio treinta y cuatro (34) Acta de Inspección Técnica Nº 2198, de fecha 26-09-2007, mediante la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia que practicaron inspección técnica en la Morgue del Hospital Santos Anibal Dominicci, y donde observaron el cuerpo de la víctima.
Cursa al folio treinta y cinco (35) Acta de Inspección Técnica Nº 2162, de fecha 26-09-2007, mediante la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia que practicaron inspección técnica en la calle principal de Guayacán de las Flores, específicamente al lado de la Agencia de Lotería MIS DOS HIJOS, lugar donde ocurrieron los hechos.
Cursa al folio cuarenta y cuatro (44), Acta de Entrevista, de fecha 27-09-2007, realizada a la ciudadana DESIREE ISABEL NATERA VILLARROEL, quien manifestó su amigo Roberto Monasterio le habia comentado que un ciudadano que apodan GOLLO, lo había amenazado de muerte y que se entero por su madre que le habían disparado y falleció posteriormente.
Cursa al folio sesenta y cuatro (64), Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2007, realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOZADA, quien manifestó que no tiene conocimiento alguno de la muerte de Roberto Monasterio.
Cursa al folio sesenta y cinco (65), Acta de Entrevista, de fecha 10-10-2007, realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL QUILARTE quien manifestó que no tiene que ver nada con la muerte de Roberto Monasterio, que no fue ningún día para la fiesta de la Virgen del Valle y que el no lo amenazo,.
Cursa al folio sesenta y seis (66), Acta de Entrevista, de fecha 10-10-2007, realizada al ciudadano RODOLFO FRANCISCO CARVAJAL QUILARTE, quien manifestó que no tiene que ver nada con la muerte de Roberto Monasterio y que el no lo amenazo.
Cursa al folio sesenta y siete (67), Acta de Entrevista, de fecha 10-10-2007, realizada al ciudadano MIGUEL MALAVE, quien establece que no asistió al hoy occiso y no tiene conocimiento de los hechos.
Cursa al folio sesenta y ocho (68), Acta de Entrevista, de fecha 11-10-2007, realizada al ciudadano AURELIO JOSE LABRADOR ARISTIMUÑO, quien manifestó que lo único que sabe fue que en la comunidad se comentaron rumores y no tiene conocimiento de los hechos.
Cursa al folio setenta y siete (77), Acta de Entrevista, de fecha 05-11-2007, realizada al ciudadano MOISES JOSE DIAZ RODRIGUEZ, quien manifestó que se encontraba vendiendo en el kiosco y llego Roberto Monasterio y comenzaron a conversar y en eso que va hacia la computadora escucho un disparo y no vio a la persona que realizo el disparo.
Cursa al folio setenta y ocho (77), Acta de Entrevista, de fecha 07-11-2007, realizada a la ciudadana MIRNA RAMONA MARTINEZ RIVERO, quien manifestó que había escuchado a un grupito de choros que iban a matar a Roberto Monasterio y que no los llego a ver bien porque estaba un poco distante.
Asimismo cursa al folio noventa y cinco (95), protocolo de autopsia N° 381-07, practicada a la víctima ROBERTO MONASTERIO, mediante el cual deja constancia que la causa de la muerte fue por shock hipovolémico debido a perforación del corazón y ruptura de la aorta abdominal debido a herida por proyectil de arma de fuego en tórax.
Cursa al folio ciento once (111), Acta suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de fecha 23-04-2008, mediante la cual decreta el Archivo Fiscal de la presente averiguación penal.
Cursa al folio ciento veintiséis (126), solicitud de mandato de conducción en contra del ciudadano RICARDO JOSE YAÑEZ.
Cursa al folio ciento sesenta y seis (166), Sentencia Interlocutoria de fecha 15-07-2009, emanada del Tribunal Segundo de Control mediante la cual acuerda el mandato de conducción en contra del ciudadano RICARDO JOSE YAÑEZ.
Cursa al folio ciento setenta y dos (172), Acta de Entrevista, de fecha 01-12-2009, realizada al ciudadano RICARDO JOSE YAÑEZ, quien rindió declaración ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y asimismo manifestó que el se presento voluntariamente y aportó su dirección exacta y solicito se dejara sin efecto el mandato de conducción.
Cursa al folio ciento ochenta y uno (181), boleta de citación, de fecha 06-10-2010, realizada al ciudadano RICARDO JOSE YAÑEZ, a los fines de que comparezca ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, la cual se comisiono al Comisario Jefe del SEBIN, para su práctica.
Cursa al folio ciento ochenta y tres (183), Acta Policial, de fecha 10-11-2010, realizada por funcionarios adscritos al SEBIN, quienes manifiestan que la citación del ciudadano RICARDO JOSE YAÑEZ, no pudo ser practicada por que en esos momentos no contaban con recurso humano y vehiculo.
Cursa al folio ciento ochenta y nueve (189), Acta de designación de defensor publico, de fecha 05-04-2010, suscrita por el ciudadano RICARDO JOSE YAÑEZ, quien solicito se le designara un defensor público.
Cursa al folio ciento noventa y siete (197), boleta de citación, de fecha 20-07-2010, realizada al ciudadano RICARDO JOSE YAÑEZ, a los fines de que comparezca ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, la cual se comisiono al Comandante de la Comisaría Municipal N° 31, para su práctica.
Cursa al folio doscientos (200), oficio emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de fecha 05-08-2010, dirigido al Comandante de la Comisaría Municipal N° 31, a los fines de que remita las resultas de la citación practicada ciudadano RICARDO JOSE YAÑEZ.
Cursa al folio doscientos uno (201), oficio emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de fecha 24-09-2010, dirigido al Comandante de la Comisaría Municipal N° 31, a los fines de que remita las resultas de la citación practicada ciudadano RICARDO JOSE YAÑEZ.
Tal como se indicara antes, este Tribunal a los efectos de emitir opinión en torno al pedimento fiscal ha de efectuar evaluación y análisis de la concurrencia de los tres supuestos de exigencia previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso acotar que estos han de ser concurrente, y por tal motivo, al no acreditarse alguno de ellos, resulta improcedente el pedimento fiscal, y precisamente en razón de ello, va a hacer uncirse este fallo haciendo énfasis en el tercer presupuesto de exigencia de la citada norma, es decir, en la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de concreto de la investigación.-
En relación a la exigencia del numeral tercero del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar alguno de los criterios reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la existencia del peligro de fuga con fundamento en los presupuestos del articulo 251 del referido Código, es así que en sentencia de fecha 29/06/06 bajo ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, estableció que las distintas circunstancias señaladas en esa norma “… no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal” destacando que ello es atinente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado en libertad, principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad. En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir o comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad… “
Teniendo por norte lo antes citado, observa quien decide que en el caso de autos, los hechos ocurrieron en fecha 27-09-2007, y no constan en autos las resultas de los Cuerpos Policiales, de las citaciones relacionadas con la causa 19F3-2C-836-07; asi mismo consta que el ciudadano RICARDO JOSE YAÑEZ, ha atendido el llamado del Ministerio Publico, hasta el punto de haber designado defensor publico en el presente asunto.
Así las cosas, no consta en autos, las resultas de las citaciones libradas al ciudadano RICARDO JOSE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.453.176, ya que sustenta que el referido ciudadano perpetró el delito que precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 82, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MONASTERIO.
Por lo que al no constar en autos las resultas de las citaciones practicadas por los órganos policiales y las resultas de las diligencias realizadas por el Ministerio Publico para la citación y posterior declaración del referido ciudadano en relación a los hechos investigados, ante lo cual cabe acotar que, sin desconocer la buena fe que pudiera asistir a tal obrar, debió el Ministerio Publico dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 125, 126, 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que a criterio de quien decide en la presente causa el Estado, representado en el Fiscal del Ministerio Publico, director de la investigación, cuenta con la facultad, medios y recursos para obtener la información que precise en relación a una causa, siendo implícito los datos de identificación y ubicación de aquel a quien le atribuye participación en la misma, como en el caso de autos, en consecuencia lo que resulta evidente es que en la presente causa no ha agotado las diligencias pertinentes, idóneas y efectivas para lograr la ubicación, localización y citación de ciudadano RICARDO JOSE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.453.176, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 82, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MONASTERIO, por lo que no puede constituir ello un argumento para sustentar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización al proceso; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 250 eiusdem, bajo la apreciación de la circunstancia del hecho en particular no está acreditado en autos, la presunción razonable de peligro de fuga, como tampoco lo está el peligro de obstaculización, pues a más de cinco meses de haberse producido el hecho, ha tenido el Ministerio Publico tiempo y libertad para citar y hacer comparecer a los investigados de autos, por lo que tales circunstancias no se ajustan a las previsiones de los dos numerales del articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido y por cuanto el Juez de Control es garantista de los derechos de las víctimas, pero que debe equilibrar y garantizar igualmente los derechos de los imputados y la tutela judicial que los ampara, es precisamente en atención al principio de igualdad entre las partes, y en ejercicio de la función garantista a este órgano jurisdiccional atribuido conforme los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es que ha de negarse en la dispositiva de este fallo el pedimento de aprehensión formulado por el Ministerio Publico, pues lo contrario sería violentar el debido proceso que en toda su integridad asiste a las partes en el proceso.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y considerando este Despacho que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° 3°, artículo 251 en sus ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero, y artículo 252 en su ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se NIEGA LA APREHENSIÓN en contra del ciudadano RICARDO JOSE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.453.176, por la presunta comisión del delito que precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 82, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CARLOS MONASTERIO. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la Defensora Publica Penal Abg. Sandra Kassis y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la referida Representación Fiscal. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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