REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002655
ASUNTO: RP11-P-2010-002655
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. WILFREDO JOSE MONSALVE
FISCAL AUXILIAR QUINTO
VICTIMA: OMISSIS
DEFENSOR: Abg. LOVELIA MARCANO
IMPUTADO: PEDRO MANUEL MEDINA RIVAS
DELITO: ROBO AGRAVADO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve Pérez, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA RIVAS, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de la adolescente OMISSIS, oído lo declarado por el imputado y lo solicitado por la Defensa Pública Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 16 del presente mes y año; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punibles imputado por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: Al folio 4 cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de cómo se realizo el procedimiento, objeto de la presente investigación, y donde quedo detenido el ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA RIVAS; Al folio 5 cursa Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del sitio del suceso; Al folio 9 cursa Acta de Entrevista, realizada por la ciudadana Damaris del Valle Marcano López, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Al folio 10 Acta de Entrevista, realizada por la ciudadana Adriannys Del Valle Gutiérrez Marcano, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, mediante el cual dejan constancia de estar recibiendo las actuaciones por parte de los funcionarios actuantes; Cursa al folio 12, Memorando Nº 9700-226-1105, de fecha 16-11-2010, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta delegación, donde dejan constancia que el imputado de autos tiene una entrada policial.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo, y por la conducta predelictual del imputado, el cual presenta registros policiales. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así mismo se insta al Ministerio Público a los fines que practique las diligencias pertinentes para tomar declaración a las personas solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: PEDRO MANUEL MEDINA RIVAS, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.218.134, nacido en fecha 05-11-1980, hija de: María Rivas y Marcelo Medina; y domiciliada en: Pedro Elías Aristigueta, Barrio Sucre, Hacia el Cerro, cerca Frente al Modulo Policial Parroquia Santa Catalina, Carúpano, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° 5° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad.. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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