REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002195
ASUNTO: RP11-P-2010-002195
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: RUBÉN ANTONIO BRAZÓN CEDEÑO
DEFENSOR: Abg. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA
EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JUNIOR JOSÉ MACAYO SUBERO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. Ubencia Miguelina Quijada, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ MACAYO SUBERO, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ANTONIO BRAZÓN CEDEÑO; y el delito de: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de llegar a la verdad de los hechos que se quiere demostrar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, de la misma Ley Adjetiva; en cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, pero no enviada las resultas, se admite por cuanto las mismas, las cuales fueron solicitas por ante la Fiscalía del Ministerio Público el día 19-10-2010, y ratificadas en esta misma audiencia por la Defensora Pública, en virtud de que fueron promovidas en tiempo hábil, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de llegar a la verdad de los hechos que se quiere demostrar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, agréguese a la presente causa el escrito consignado por la Defensora Pública; se mantiene la Medida Privativa que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado los supuesto que motivaron la misma.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, manifestando el mismo: yo no hice nada de eso, por eso no puedo admitir los hechos, es todo.
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: JUNIOR JOSÉ MACAYO SUBERO, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ANTONIO BRAZÓN CEDEÑO; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-09-2010, aproximadamente a las 4:00 de la tarde el ciudadano Rubén Brazón, se encontraba laborando como taxista, por los alrededores de la Plaza Colon, cuando llegaron dos sujetos y le pidieron una carrerita para la Planta de agua potable, ubicada en la vía de la carretera de Canchunchu, cuando llego al sitio uno de ellos le dijo al otro saca la escopeta y dale, este saco la escopeta del bolso, y lo despojaron de sus pertenencias, y luego venia un conocido y este salio del carro y empezó a pedir auxilio, la comunidad salio a la calle, uno de ellos huyo con el arma de fuego y al otro lo atrapo con las pertenencias de la víctima. Se mantiene la Medida Privativa que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: JUNIOR JOSÉ MACAYO SUBERO, quien dijo ser venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy estado Miranda, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.117.662, de profesión u oficio dibujo técnico, nacido el 28-07-1991, hijo de José Macayo y Mari Subero, domiciliado en: Canchunchu Viejo, Calle la Capilla, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN ANTONIO BRAZÓN CEDEÑO; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-09-2010. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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