REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002622
ASUNTO: RP11-P-2010-002622

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE

IMPUTADO: FIDENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MATA

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado FIDENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MATA, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, oído la declaración del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribuna toma su decisión en los siguientes términos:
A criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir 12/11/2010, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado FIDENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MATA, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto: Acta Policial, de fecha 12/11/2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera Molina Renault Alfredo, adscrito al Comando de la Guardia Nacional. Comando Regional 7, destacamento 78, comando de Guiria, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 04 y vto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12/11/2010, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera Molina Renault Alfredo, adscrito al Comando de la Guardia Nacional. Comando Regional 7, destacamento 78, comando de Guiria, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada, la cual resulto ser: Un (01) Arma de Fuego Tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, serial Nº ENU916 y un (01) cargador, calibre 9 mm con quince (15) cartuchos sin percutir, cursante al folio 08 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha 12/11/2010, suscrita por el funcionario Luís Carrera, en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 11; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 021 de fecha 12/11/2010 suscrito por el funcionario Raúl Lares, en el que se deja constancia de Experticia realizada a un (01) Arma de Fuego Tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, serial Nº ENU916 y un (01) cargador, calibre 9 mm con quince (15) cartuchos sin percutir, obteniendo como conclusiones que las mismas se encuentran en su estado original, cursante al folio 12 y vto.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FIDENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MATA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FIDENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MATA, quien es venezolano, natural de Guarataro, Estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha: 03/08/1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.436, ocupación u oficio: comerciante, hijo de Fidencio Rodríguez y Meyalmira Mata residenciado en: calle principal de Guarataro, casa S/N al lado de la Capilla, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, remitiendo Boletas de Libertad. Regístrese a nivel de Sistema Juris2000, el régimen de presentaciones de los imputados. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols