REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002620
ASUNTO: RP11-P-2010-002620
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. JOSÉ ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de régimen de presentaciones periódicas, efectuada por la representación fiscal, en contra del ciudadano: LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/11/2010.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputado LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta de Investigación de fecha 12/11/2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Jesús Cedeño, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, Comisaría Municipal Nº 31, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde fueron aprehendidos los imputados de actas, cursante al folio Nº 3 y su vto; Acta de Inspección Técnica; de fecha 12/11/2010, suscrita por el funcionario Jesús Cedeño, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, Comisaría Municipal Nº 31, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 04 y su vto; Acta de Investigación Penal, de fecha 13/11/2010 suscrita por el funcionario Franklin Pulgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en el que se deja constancia de diligencias realizadas con respecto a la presente averiguación; Memorandum N° 9700- 226-1089, de fecha 13/11/2010, suscrito por el funcionario Wilmar Cedeño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado LISANDRO ESPINOZA MONTAÑO, no presenta registros policiales, cursante al folio Nº 10.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Lisandro Espinoza,, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Se califica la aprehensión como flagrante y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1973, titular de Cédula de Identidad Nº 14.290.221, hijo de Humberto Espinoza y Flor Maria Montaño, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en: Sector la Cacaotera casa S/N cerca de el estadio Espinosa de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, remitiendo Boletas de Libertad. Regístrese a nivel de Sistema Juris, el régimen de presentaciones de los imputados. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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