REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002619
ASUNTO: RP11-P-2010-002619


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ

FISCAL: Abg. JOSÉ ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: CESAR AQUILES HERNÁNDEZ LEÓN
LUÍS DEL VALLE HERNÁNDEZ LEÓN

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de régimen de presentaciones periódicas, efectuada por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos: CESAR AQUILES HERNÁNDEZ LEÓN y LUÍS DEL VALLE HERNÁNDEZ LEÓN, por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído las declaraciones de los imputados, y los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/11/2010.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados CESAR AQUILES HERNÁNDEZ LEÓN y LUÍS DEL VALLE HERNÁNDEZ LEÓN, como autores de los mismos, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Oficio Nª R3DIP-OFO-890-2010, de fecha 12/11/2010 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con los hechos ocurridos el día 12/11/2010, cursante al folio 01 y vto; Acta de Procedimiento Policial de fecha 12/11/2010, suscrita por el funcionario Agente Jesús Caniche, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, Comisaría Municipal Nº 31, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde fueron aprehendidos los imputados de actas, cursante al folio Nº 3 y vto; Acta de Investigación Penal; de fecha 13/11/2010, suscrita por el funcionario Franklin Pulgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de la averiguaciones realizadas con respecto a los hechos ocurridos en fecha 12/11/2010 y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio Nº 08 y vto; Acta de Inspección Técnica, Nº 1674 de fecha 13/11/2010, suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y Franklin Pulgar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano; cursante al folio Nº 12; Acta de Inspección Técnica, 02-10-2010, suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y Alexander Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano; en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos cursante al folio Nº 09; Memorandum N° 9700- 226-1088, de fecha 13/11/2010, suscrito por el funcionario Wilmar Cedeño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados CESAR AQUILES HERNÁNDEZ LEÓN y LUÍS DEL VALLE HERNÁNDEZ LEÓN, No presentan registros policiales, cursante al folio Nº 10.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CESAR AQUILES HERNÁNDEZ LEÓN y LUÍS DEL VALLE HERNÁNDEZ LEÓN, por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CESAR AQUILES HERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1983, titular de Cédula de Identidad Nº 17.216.144, hijo de Cesar Hernández y Petra León, de profesión u oficio: herrero y carpintero, domiciliado en: canchunchu viejo, calle los palosanos casa S/N, cerca de la torre Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y LUÍS DEL VALLE HERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1980, titular de Cédula de Identidad Nº 16.061.746, hijo de Cesar Hernández y Petra León, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: canchunchu viejo, calle los palosanos, con calle independencia de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, remitiendo Boletas de Libertad. Regístrese a nivel de Sistema Juris, el régimen de presentaciones de los imputados. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols