REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002618
ASUNTO: RP11-P-2010-002618
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. MARIA VASQUEZ
Abg. ANTONIO BERMUDEZ
IMPUTADO: DARVIS GUILARTE
EDIOMAR QUIJADA RODRIGUEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES,
OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE
FUEGO Y AGAVILLAMIENTO
Concluido la Audiencia de Presentación de Imputados y escuchada la solicitud de nulidad incoada por la defensa, es para este Tribunal de previo y especial pronunciamiento la misma: En virtud de que a criterio de la Defensa se violento lo establecido en el articulo 202 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en lo relativo a que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento sin la presencia de testigos que den fe del mismo; pero no es menos cierto que los hoy imputados presente en sala con su dicho corroboran lo manifestado por los funcionarios Policiales, así mismo se corrobora en el acta policial cursante al folio 02, que el procedimiento se efectuó en la vía nacional, tramo Tunapuy – Yaguaraparo, a las 10:00 de la noche, donde por lo general es poca la circulación de transeúntes; En cuanto a que no consta experticia química botánica cabe destacar en la jurisdicción no se cuenta con laboratorio para realizar dicha prueba, asimismo nos indica el acta policial antes nombrada que la misma por su característica se presume que es droga de la denominada marihuana, aunado al hecho que estamos e fase preparatoria, en tal sentido se declara sin lugar la nulidad incoada por la Defensa Privada de las actuaciones solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Panal.
Ahora bien, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra de los imputados DARVIS GUILARTE y EDIOMAR DANIEL QUIJADA RODRIGUEZ, para quienes solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad, lo declarado por los imputados y lo solicitado por la Defensa Privada; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 12-11-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del hecho punibles imputado por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: Acta Policial, cursante al folio Nº 2 y su vuelto, donde dejan constancia de cómo se realizo el procedimiento, objeto de la presente investigación, y donde quedaron detenidos los ciudadanos EDIOMAR QUIJADA Y DARWIN GUILARTE; Acta de Aseguramiento, de fecha 12-11-2010, cursante al folio 08, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada la cual resulto ser presunta droga del tipo marihuana, con un peso bruto de 7 gramos con 600 miligramos; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como del peso de la sustancia incautada; Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Estadal Carúpano, realizada a un vehiculo tipo moto; Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas S/N, cursante al folio 14, donde se deja constancia del material anexo para la experticia; Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas S/N, cursante al folio 15, donde se deja constancia de la remisión del arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, para realizar la respectiva experticia; Memorandun N° 9700-226-1090, cursante al folio N° 16, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; Reconocimiento N° 587, cursante al folio 17, su vuelto y 18, realizado al arma de fuego; Memorandun N° 9700-226-8148, cursante al folio N° 19, donde se deja constancia de la remisión del arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, para realizar experticia. Memorandun N° 9700-226-8149, cursante al folio N° 20, donde se deja constancia de la remisión de la sustancia incautada, para realizar experticia. Memorandun N° 9700-226-8150, cursante al folio N° 21, donde se deja constancia de la remisión del vehiculo tipo moto, al estacionamiento El Venezolano.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso con un delito que atentan contra la salud, la vida y la integridad de las personas. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 4°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, para el imputado DARVIS GUILARTE; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, y con respecto al imputado EDIOMAR DANIEL QUIJADA RODRIGUEZ, una vez escuchadas las declaraciones rendidas por los propios imputado, quienes son conteste en señalar que el arma incautada le pertenecía al ciudadano DARVIS GUILARTE, lo cual es corroborado en el acta policial al señalar que el arma fue ubicada dentro de un bolso que portaba el ciudadano en referencia, en consecuencia se declara Media Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la comandancia de policía de Yaguaraparo, se declara sin lugar la Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Privada.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo, a los objetos incautados, siendo puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DARVIS GUILARTE, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.152.654, nacido en fecha 03-03-1.979, hijo de: Lerida del Valle Guilarte, y domiciliado en: Río seco venturini, sector la plaza, casa S/N de barro, cerca del estadio, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado: EDIOMAR DANIEL QUIJADA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.923.301, nacido en fecha 20-10-1.991, hijo de Eladio Quijada y Doris Rodriguez, teléfono: 0294-8893858 y domiciliado en: Río seca de Cajigal, calle principal, casa S/N, del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de seis meses, por ante la comandancia de policía de Yaguaraparo, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad con respecto al ciudadano DARVIS GUILARTE. Líbrese boleta de libertad del imputado EDIOMAR DANIEL QUIJADA RODRÍGUEZ. Líbrese oficio al comandante de policía de Yaguaraparo informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo, a los objetos incautados, siendo puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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