REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002617
ASUNTO: RP11-P-2010-002617
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: JESUS ELIS CASTRO
DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: WILLUBI ANTONIO PIETRI LEZAMA
DELITO: HURTO AGRAVADO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano WILLUBI ANTONIO PIETRI LEZAMA, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de JESUS ELIS CASTRO, lo declarado por el imputado, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública; este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de JESUS ELIS CASTRO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir del día 11 del presente mes y año; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punibles imputado por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: Denuncia común rendida por la victima ciudadano JESUS ELIS CASTRO, quien señala entre otras cosas: “comparezco por este recinto policial con la finalidad de denunciar al ciudadano WILLUBI ANTONIO LEZAMA, este ciudadano en el día de ayer como a las 10:30 de la mañana, se introdujo en mi hacienda ubicada en el río del medio de Yoco, en compañía de dos ciudadanos mas que no logre visualizar bien, estos al notar mi presencia, salieron en veloz carrera lográndose llevar una gran cantidad de cacao en babas que ya tenia tunados…”, cursante al folio N° 4; Acta Policial de fecha 11-11-2010, suscrita por el Cabo Primero del IAPES Yesner Antonio Farias, donde dejan constancia de cómo se realizo el procedimiento, objeto de la presente investigación, y donde quedo detenido el ciudadano WILLUBI ANTONIO LEZAMA, cursante al folio N° 5; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° A000-482, suscrita por el funcionarios actuante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de las evidencias recolectadas en el presente procedimiento, cursante al folio 7; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Estadal Guiria, donde deja constancia del recibidos de las presentes actuaciones, así como de los registros policiales que presenta el imputado de autos; Experticia de reconocimiento legal S/N°, realizado a las evidencias recolectadas en el presente procedimiento, cursante al folio 10; Experticia de avaluó real S/N°, realizado a las evidencias recolectadas en el presente procedimiento, cursante al folio 11.
Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el imputado WILLUBI ANTONIO LEZAMA, es autor o participe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, durante el lapso de seis (06) meses.
Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado WILLUBI ANTONIO PIETRI LEZAMA, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de JESUS ELIS CASTRO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de Bermúdez. Líbrese el respectivo oficio a la Comandancia de la Policía de Guiria, a los fines de las presentaciones del imputado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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