REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002354
ASUNTO: RP11-P-2010-002354


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SEPTIMA

VICTIMA: DAYSI GEORGINA DÍAZ GUERRA

DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE

IMPUTADO: NELEXIS JOSÉ RODULFO MARTÍNEZ

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano NELEXIS JOSÉ RODULFO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 41 y 39 contemplados en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYSI GEORGINA DÍAZ GUERRA; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestó: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la señora aquí presente como representante de la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
La víctima señaló: “Acepto las disculpas que el me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, el señor ya no se he metido mas conmigo solo quiero que no lo haga, es todo”.
El Defensor Privado, manifestó: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Por su parte la representante del Ministerio Público, manifestó: No tengo objeción alguna; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse NELEXIS JOSÉ RODULFO MARTÍNEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano NELEXIS JOSÉ RODULFO MARTÍNEZ, la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 41 y 39 contemplados en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYSI GEORGINA DÍAZ GUERRA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximos no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada dos (02) mes por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano NELEXIS JOSÉ ROUDULFO MARTÍNEZ, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 28/11/1978, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.585, hijo de Daniela Martínez y Pedro Rodolfo y domiciliado Urbanización la Marina Calle La Primavera dos, guaca Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez estado Sucre; por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 41 y 39 contemplados en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYSI GEORGINA DÍAZ GUERRA, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada dos (02) mes por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols