REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002615
ASUNTO: RP11-P-2010-002615

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: DARWIN JOSÉ NORIEGA QUIJADA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES


Concluido la Audiencia de Presentación de Imputados y escuchada la solicitud de nulidad incoada por la defensa Pública penal, es para este Tribunal de previo y especial pronunciamiento la misma, en virtud de que a criterio de la Defensa se violento lo establecido en el articulo 202 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en lo relativo a la no presencia de testigos que den fe del procedimiento practicado por los efectivos policiales, así mismo establece que hubo violación en la disposición contenida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no se le leyó al imputado de autos el contenido de la norma citada, y en consecuencia de conformidad con los artículos 196 y 197, las pruebas obtenidas fueron ilícitas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, solicita sean decretada la nulidad de las actuaciones, en consecuencia quien aquí decide considera, que ciertamente en el presente asunto no existen testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales, sin embargo, se evidencia del acta de procedimiento inserta al folio N° 3 del presente asunto, suscrita por el sub inspector (IAPES) Gorbin López, el cual deja constancia que realizaron el procedimiento apegados a lo indicado al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo deja constancia que realizaron las diligencias necesarias y pertinentes para localizar a los testigos instrumentales, siendo infructuosos, ya que las personas que se encontraban adyacentes al lugar donde se practico la detención del hoy imputado eran familiares del mismo, los cuales se mostraron agresivos contra la comisión policial, por lo que tuvieron que realizar a revisión corporal sin testigos, dicho este que es corroborado por el propio imputado al manifestar que el mismo estaba en compañía de unos primos, así mismo, asimismo consta inserto al folio N° 5 de las presentes actuaciones, acta debidamente suscrita por el hoy imputado en sala, en la cual entre otras cosas el imputado acepta que se le informo de manera especifica y clara acerca de los derechos que lo asiste, en tal sentido estima quien aquí decide que en el presente procedimiento no se evidencia violaciones de garantías procedimentales, ni constitucional, declarándose improcedente la solicitud de nulidad de las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Panal, incoada por la Defensora Publica.
Ahora bien, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ NORIEGA QUIJADA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo declarado por el imputado y lo solicitado por la Defensa Pública Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir del día 11 del presente mes y año; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punibles imputado por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: Acta de Procedimiento, cursante al folio N° 3 y su vuelto, suscrita por el Sub Inspector del IAPES Gorbin López, de la División de Inteligencia Policial Regional N° 3, del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de cómo se realizo el procedimiento, objeto de la presente investigación, y donde quedo detenido el ciudadano DARWIN JOSÉ NORIEGA QUIJADA; Acta de aseguramiento, cursante al folio N° 7, suscrita por el funcionarios actuante del IAPES Golvin López; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Memorandun N° 9700-226-1083, cursante al folio N° 10, suscrito por el jefe del área táctica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales del ciudadano DARWIN JOSÉ NORIEGA QUIJADA; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 19FD-C-0384-10, cursante al folio N° 11, en la cual se señala la droga incautada en el procedimiento y el peso arrojado; Experticia N° 9700-226-8143, cursante al folio N° 12, suscrita por el comisario jefe de la Sub Delegación Carúpano, donde deja constancia de la cantidad de envoltorios de drogas incautada en el procedimiento.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso con un delito que atentan contra la salud, la vida y la integridad de las personas. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 4°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Pública.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: DARWIN JOSÉ NORIEGA QUIJADA, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.955.225, nacido en fecha 08-11-1984, hija de: Mirla Quijada y candelario Noriega; y domiciliada en: San Martín, Sector Las Acacias, Carúpano, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° 5° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad.. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García


Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya