REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002604
ASUNTO: RP11-P-2010-002604


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ

FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL AUXILIAR QUINTA

VICTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: YORDANO CAMPOS MONTIER

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en la modalidad de fianza, en contra del imputado YORDANO ALEXANDER CAMPOS MONTIER, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña OMISSIS; oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública, lo dicho por el imputado presente en sala y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11 del presente mes y año.
Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YORDANO ALEXANDER CAMPOS MONTIER, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, los cuales se desprenden de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 8° debiendo el imputado presentar dos fiadores o fiadoras que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, quienes deberán devengar un salario mensual igual o superior a 30 Unidades Tributarias.
Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YORDANO ALEXANDER CAMPOS MONTIER, venezolano, de 19 años de edad, Indocumentado, natural de Caracas Distrito Capital, Obrero, nacido en fecha 06-11-1991, Hijo de Sulay Yajaira Montiel Cartaya y Cesar Campos, Residenciado en los Castaños, Casa S/N, frente al Estadio El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, consistente presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente Constancia de Trabajo o Balance Personal, debidamente acreditado por un contador público; así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sean requeridos el imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; Declarando así sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase por secretaria las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informándole sobre la medida aquí impuesta, manifestándole además que el mismo quedara allí recluido hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz