REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002603
ASUNTO: RP11-P-2010-002603


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ

FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL AUXILIAR QUINTA

VICTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: YDANER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA

DELITO: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, en contra del ciudadano YDANER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11 del presente mes y año.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado YDANER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 11/11/2010, inserta en el folio 03, suscrita por el funcionarios adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal de Bermúdez, división Policial de Inteligencia , Regiones 03, donde se expresa que mediante el patrullaje realizado por la vía del sector Tacoa, se aproxima una ciudadana de nombre Carmen del Pino señalando al imputado había agredido a su nieto con pico de botellas; Actas de entrevista, de fecha 11/11/2010, inserta en el folio 07, suscrita por los ciudadanos Génesis del Jesús Quijada Martínez, donde rinde declaración de cómo sucedieron los hechos; Oficio S/N, inserto n el folio 15, suscrito por el funcionarios adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal de Bermúdez, solicitando a la medicatura forense se le sean practicados evaluación medica a la victima por las lesiones que presenta.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses. Asimismo, vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso.
Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado YDANER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 06/08/1980, titular de Cédula de Identidad N° 14.977.434, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana García y José Rodríguez, y domiciliado en calle 8 de enero casa S/N Tacoa, cerca la bodega de la Señora Arellis, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se señala la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinarios, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz