REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002594
ASUNTO: RP11-P-2010-002594
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL LAREZ TENIAS
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicito en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL LAREZ TENIAS, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO y donde la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa:
A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 09-11-2010; pero este Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, específicamente las actas de aseguramiento y pesaje de la sustancia incautada, se aparta de la pre calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal, en cuanto a la calificación de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y constata que en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; ello en virtud de la cantidad de sustancia incautada, por cuanto la máxima de experiencia nos indica, que la misma al realizarse la respectiva experticia química y el pesaje neto, es decir, sin sus envoltorios, las mismas, tiende a bajar y ya que la sumatoria de las cantidades de la presunta sustancias estupefaciente denominada cocaína y crack, arrojaron un peso bruto, es decir, con envoltorios de 2,2 gramos, lo cual, se verifica con los elementos de convicción, que se desprenden de las siguientes actas procesales, cursantes al presente asunto: Acta Policial, de fecha 09-11-2010, suscrita por los funcionarios Jorwis Mata, Eduar Pacheco y Kenny Astudillo; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos, señalando que fueron informados vía radiofónica que en el sector Río de Guiria, presuntamente estaban realizando un hecho delictivo por un ciudadano conocido como serrucho, nos dirigimos hacia la comunidad dimos la voz de alto a dicho ciudadano, le realizamos una revisión corporal y se le incauto un cuchillo y una caja de fósforos de color amarillo contentiva de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, una caja de fósforos de color amarillo contentiva de ocho envoltorios, seis en papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta presunta droga denominada crack y un envoltorio de material sintético de color blanco y amarillo contentivo en su interior de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia blanca presunta droga denominada cocaína, negándose al arresto por la presunta posesión de la sustancia incautada, con una actitud demasiada agresiva; Acta de Aseguramiento, de fecha 10-11-2010, suscrita por el funcionario Jorwis Mata, mediante la cual informa que al ciudadano José Manuel Larez Tenias se le incauto una caja de fósforos contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 3.8 gramos; Acta de Aseguramiento, de fecha 10-11-2010, suscrita por el funcionario Jorwis Mata, mediante la cual informa que al ciudadano José Manuel Larez Tenias se le incauto una caja de fósforos contentivo de ocho envoltorios de regular tamaño, de los cuales uno de material sintético de color amarillo que contiene la presunta droga denominada crack, otros seis de envoltorios en aluminio, contentivos de la presunta droga denominada crack, con un peso bruto de 1.5 gramos; Acta de Aseguramiento, de fecha 10-11-2010, suscrita por el funcionario Jorwis Mata, mediante la cual informa que al ciudadano José Manuel Larez Tenias se le incauto ocho envoltorios de regular tamaño, una de material sintético de color transparente que contiene la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 0.7 gramos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de dos cajas de fósforos una contentiva de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, otra con ocho envoltorios, de los cuales seis de aluminio y otro de material sintético de la presunta droga denominada crack y el otro envoltorio elaborado de material sintético contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de un cuchillo; Acta de Investigación Penal, de fecha 10-11-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de que en los archivos llevados en la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guiria el Imputado presenta diez registros, por los delitos de hurto, contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, además dejan constancia que realizaron la llamada a SIIPOL y manifestaron que el imputado se encuentra requerido según oficio 2C-313-2010, de fecha 01-03-2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el delito de Hurto Calificado, según expediente RP11-S-2002-82; Memorando N° 9700-184-012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10-11-2010, informando que el ciudadano José Manuel Larez Tenias, presenta registros policiales; Memorando N° 9700-184, de fecha 10-11-2010, en la cual se deja constancia de que se envió al laboratorio una caja de fósforo elaborada en cartón de color amarillo con dibujos en su parte frontal y posterior, maraca el sol, contentivo en su interior de restos vegetales color verde, de la presunta droga denominada marihuana, una caja de fósforo, elaborada en cartón de color amarillo con dibujos en su parte frontal y posterior, maraca caribe, contentivo en su interior de ocho envoltorios, Seis elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de la presunta droga denominada crack, una de material sintético color amarillo y blanco contentivo en su interior de una sustancia pastosa de la presunta droga denominada crack, y una elaborada en material sintético de color traslucido contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, a los fines de que se le realice la respectiva experticia química y botánica.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones para el ciudadano JOSÉ MANUEL LAREZ TENIAS, cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, se decrete el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautado en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial que rige la materia; lo cual quedará a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: Medida Cautelar Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: JOSÉ MANUEL LAREZ TENIAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.685, nacido en fecha 17-09-1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Inés Larez y Brígida Tenia de Larez, y domiciliado en la Comunidad de Río de Guiria, calle Altagracia, casa S/N, cerca de la Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debiendo el Imputado Presentarse cada ocho (8) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el Aseguramiento Preventivo de lo incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial que rige la materia; lo cual quedará a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Se Insta al Representante del Ministerio Público, a objeto que se realice la evaluación Toxicológica del imputado, solicitada por la defensa. Ahora bien, por cuanto de las actuaciones se desprende que el Imputado JOSÉ MANUEL LAREZ TENIAS, se encuentra requerido por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, según Oficio 2C-313-2010, de fecha 01-03-2010, según asunto signado con el Nº RJ11-S-2002-000082; en tal sentido, se ordena dejar al imputado en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a la orden del referido Tribunal. En Consecuencia, Líbrese Boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, así mismo, particípese del régimen de presentaciones impuesto. Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, participando lo conducente. Líbrese Oficio al a ONA, participando que queda bajo su custodia y vigilancia lo incautado en el presente procedimiento. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Roraima Ortiz
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