REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002291
ASUNTO: RP11-P-2010-002291
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION
Celebrada como ha sido el día 27 de octubre de 2010, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-001767, seguido al imputado José Luís González González. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; el imputado José Luís González González; y la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis. Seguidamente se procede a dejar constancia que la ciudadana Juez instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, les indicó que en fecha 20/10/2010, la defensa consignó escrito mediante el cual solicitó se impusiera a su defendido de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada en fecha 12/10/2010, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigua capacidad económica de éste, Constancia de Bajos Recursos Económicos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guariquein, Municipio Benítez del Estado Sucre. En ese sentido también les indicó que el Tribunal estima que la solicitud de la defensa y recaudos que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta del imputado para presentar fiadores. Acto seguido, y en vista de lo ya argüido, la Juez impuso al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la prefectura de la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal. A tales efectos, se procedió a cederle el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste su voluntad de querer someterse a las obligaciones impuestas y exprese si entiende a cabalidad las implicaciones de dichas condiciones.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien dijo llamarse y ser José Luís González González, venezolano, soltero, natural de Guariquen, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.133.872, de profesión u oficio agricultor, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/07/1986, hijo de María del Carmen González y Juan González, y domiciliado en la calle principal del Campamento, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expuso: “Entiendo a cabalidad las condiciones que se me imponen y juro cumplir fielmente con las mismas; es todo.
DEL FISCAL
“El Ministerio Público, como quiera que ha constatado que se demostró por medio lícito e idóneo la escasa capacidad económica del imputado, y visto el compromiso de éste de someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal, está conforme con la caución juratoria impuesta”; es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa, visto que fue acordada la caución juratoria requerida, manifiesta su conformidad con las condiciones impuestas y solicita la libertad inmediata de su patrocinado”; es todo.
DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, y visto el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo Caución Juratoria, respecto del imputado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, natural de Guariquen, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.133.872, de profesión u oficio agricultor, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/07/1986, hijo de María del Carmen González y Juan González, y domiciliado en la calle principal del Campamento, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre; debiendo estos cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la prefectura de la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, informándoles sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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