REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000140
ASUNTO: RJ11-P-2003-000140




SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita a este Tribunal Segundo de Control EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguida en contra de LUIS FELIPE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 13.348.242 venezolano, soltero, agricultor, residenciado en la Calle La Quinta, Casa Nº 34 Yoco, Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en fecha 15 de enero de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha Extinguido.



DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima esta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguida en contra de LUIS FELIPE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 13.348.242 venezolano, soltero, agricultor, residenciado en la Calle La Quinta, Casa Nº 34 Yoco, Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º, 323 y 324 Ejusdem, por estar llenos los requisitos de Ley. Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA

SECRETARIO,

ABG. JOSANDERS MEJIA