REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 04 de noviembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002534
ASUNTO: RP11-P-2010-002534



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día de hoy, 04 de noviembre de 2010, la audiencia de presentación del imputado JESÚS GABRIEL AGUILERA CEDEÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López; el imputado, Jesús Gabriel Aguilera; y la Defensora Público Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo.


DEL FISCAL


“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Gabriel Aguilera, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Eucaris María Urbáez. En concreto los hechos se fundamentan en que el imputado de autos ingresó a una casa y realizo actos sexuales con la adolescente sin su consentimiento. En vista de tales hechos, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada; y por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de ser pluriofensivo. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 93 de la ley especial, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia”; es todo.



DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada esta a declarar y a tal efecto se identificó como JESÚS GABRIEL AGUILERA CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.054, fecha de nacimiento 21/10/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio del Obrero, hijo de Aura Maria Aguilera y Julio Cesar Cedeño, y domiciliado en el Barrio escondido, sector 4 de febrero, detrás de Banco Obrero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: yo solo me metí en la casa arrobar no a meter mano ni nada yo también tengo tres hermanitas, yo me monte en la cama solo para prender la luz, nunca tuve intención de hacerle nada, yo robo para vestirme y a veces pido dinero en el muelle y lo llevo a la casa para dárselo a mi mama, es todo.


DE LA DEFENSA


oída la declaración de mi representado considero que pudiéramos estar en presencia de un tipo penal distinto al imputado por la representación fiscal toda vez que de la declaración de la propia victima se desprende que mi representado ni siquiera la toco, mal pudiera solicitar la privación de libertad por algún delito en contra de la buenas costumbres es por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar a la sustitutiva de libertad hasta tanto continué las declaración tendientes a esclarecer los hechos tomando en consideración, asimismo que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad toda vez que mi representado tiene un domicilio estable, para la cual facilito su dirección y carece de recursos económicos para abandonar el estado sucre es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jesús Gabriel Aguilera, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Eucaris María Urbáez, y donde la Defensa se opone a la solicitud fiscal, solicitando la libertad sin restricciones, y de manera subsidiaria una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 02/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Jesús Gabriel Aguilera, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Trascripción De La Novedades: de fecha 02 de Noviembre de 2010 suscrita por el Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de los datos del imputado así como los de la victima, inserta en el folio Nº 01. Acta policial de fecha 02 de noviembre de 2010, inserta en el folio N 3 suscrita por funcionarios IAPES del Municipio Valdez Departamento De Investigaciones Estado Sucre, donde se deja constancia que el jefe de la brigada motorizada recibió un llamado vía radio por el Inspector Armando Subero donde se le indica que en el sector el paraíso se tenia a un ciudadano retenido donde presuntamente se introdujo a una casa e intento violar a una menor de edad. Acta de entrevista de fecha 02 de noviembre del año suscrita por funcionarios IAPES del Municipio Valdez Departamento De Investigaciones Estado Sucre inserta en los folios 5, 6 y 7 en la cual rinden declaración los ciudadanos Contrera Rosauro Del Carmen, Neris Vidalia Urbaez Y Eucaris Maria Urbaez, donde manifiesta adolescente …que estaba durmiendo y sintió que apagaron el bombillo del cuarto pensando que era su papa llamado Rosaura Contreras pero cuando sintio que se estaban montando en la cama se percató que era un muchacho comenzando a gritar y a calamar a su papa gritando que había un muchacho en mi cama y papa fue para el cuarto y el muchacho salio corriendo y mi papa lo salio persiguiendo. Acta de investigación penal de fecha 02 de noviembre de 2010 inserta en el folio 9 suscrita Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que en la 7 horas de la noche compareció por ante ese despacho Agente De Investigación 1 Willians Jiménez adscrito a ese departamento policial, se deja constancia que en esa misma fecha siendo las 620 horas de la tarde se prosiguió con las investigaciones relacionadas con el expediente I-625.456 instruida por uno de los delitos contemplados en la ley especial, el cual procede a realizar una llamada telefónica hacia el modulo de ferry INTERPOL Cumana Estado Sucre, solicitando información SIPOL informando que el mismo es requerido por el Juzgado Primero De Control de Sección Adolescente Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Sucre. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma considerablemente elevada, pues supera con creces, en su límite máximo los tres (03) años de prisión; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, entendemos que son pluriofensivos y de alta peligrosidad, aunado al hecho de que en el caso concreto se atentó contra una adolescente. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL AGUILERA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.651.556, fecha de nacimiento 26/06/1957, de 53 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hijo de Jerónimo Longart y Elocadia Alarcón, y domiciliado en El Paujil, calle Principal, casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Eucaris María Urbáez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese oficio al Tribunal Primero De Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal informando que el referido imputado se encuentra a la orden de este tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA