REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002697
ASUNTO: RP11-P-2010-002697
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 22 de noviembre de 2010, la Audiencia de Presentación del imputado RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; el imputado Rodolfo Gabriel Núñez Noriega, y la Defensora Público Penal Nº Abg. Ubencia Miguelina Quijada.
DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, ampliamente identificados en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y el aseguramiento de la moto incautada en el procedimiento de conformidad con el articulo 163. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.834, nacido en fecha 11/11/86, de 24 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Leida Salome Nuñez y padre desconocido y domiciliado en Sector Catuaro Arriba, Calle para debajo de la capilla, casa S/N, Municipio Libertador, del Estado Sucre; y expone: “yo soy consumidor, es todo.
DE LA DEFENSA
Me adhiero a la medida cautelar sustitutiva por la representación fiscal, hasta tanto terminen las averiguaciones, solicito se practique el examen toxicológico para mi defendido por considerar que la droga incautada era para su consumo, solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones contenidas en el expediente, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como lo alegado por la Defensa Pública; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 20/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Municipal Libertador, de fecha 20-11-10, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de auto y de la sustancia incautada presuntamente droga de la denominada Marihuana.- Acta de Aseguramiento, de fecha 201-11-10, cursante al folio 07, en la cual se indica que la sustancia incautada al ciudadano Rodolfo Gabriel Nuñez Noriega, arrojó un peso bruto de 15 Gramos de la presunta droga denominada Marihuana.- Reconocimiento Médico, cursante al folio 10, practicado al ciudadano Rodolfo Gabriel Nuñez Noriega, de fecha 20-11-10, en el cual se indica que el paciente masculino de 24 años de edad presenta perdigones en ambos miembros inferiores.- Inspección Técnica Criminalística Nº 1703, cursante al folio 13, practicada al a un vehículo clase moto, de color azul, marca empire, placas, tipo paseo, uso particular, serial de cuadro 812MA1K6XAM009461, el cual se haya usada en buen de uso.- Memorando Nº 9700-226-1118 en el cual se deja constancia que el ciudadano Rodolfo Gabriel Nuñez Noriega, titular de la cédula de identidad N° 17.781.834, presenta registros en fecha 30/05/10 por Drogas, cursante al folio 14.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, y el imputado no posee conducta predelictual y tiene claramente definido su domicilio en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comisaría de Tunapuy. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado RODOLFO GABRIEL NUÑEZ NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.834, nacido en fecha 11/11/86, de 24 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Leida Salome Nuñez y padre desconocido y domiciliado en Sector Catuaro Arriba, Calle para debajo de la capilla, casa S/N, Municipio Libertador, del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda el examen toxicológico solicitado por la Defensa Pública. Se acuerda el aseguramiento de la moto incautada en el procedimiento, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y, asimismo, líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, informándoles sobre el régimen de presentaciones acá impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que efectúe las diligencias tendientes a la práctica del examen toxicológico requerido por la defensa. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su debida oportunidad. Cúmplase.-.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
|