REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 25 de noviembre de 2010
Año 200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002696
ASUNTO: RP11-P-2010-002696



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Celebrada como ha sido el día de 22 de noviembre de 2010, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados: ELÍAS ENRIQUE MOYA AMARISTA y LUÍS DANIEL DÍAZ VALERIO, por estar presuntamente incursos en la Comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, los Imputados Elías Enrique Moya Amarista y Luís Daniel Díaz Valerio, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un Abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los asista en el presente acto, por lo que hace llamar a la sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Ubencia Quijada, quien manifestó su aceptación del cargo y cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

DEL FISCAL


“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus artículo 31 y 37 presento en este acto a los ciudadanos: ELÍAS ENRIQUE MOYA AMARISTA y LUÍS DANIEL DÍAZ VALERIO, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurrido en fecha 20-11-2010. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Solicito copia simple del acta. Es todo.



DEL IMPUTADO


Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 al 134 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al primero de los imputados como: ELÍAS ENRIQUE MOYA AMARISTA, quien dijo ser venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez de estado Sucre, nacido en fecha 05-06-1968, de 42 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.219.442, de oficio comerciante, hijo de Luisa Amarista y Francisco Moya, domiciliado en: el Sector Los Castaños, Casa S/N, cerca del Bar “El Traqui Traqui” el Pilar Municipio Benítez de estado Sucre, quien manifestó: Ese día estaba en el Pilar en mi negocio, luego bajo mi amigo Luis y me dijo que habían metido preso a José Jesús fuimos, y cuando llegamos hablo con un policía ahí, y nos dijo que si queríamos que saliera que le buscáramos cinco mil bolívares, y luego nos quito unos riales del bolsillo de Luis y nos detuvieron, y nos dijeron que íbamos presos por soborno, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados LUÍS DANIEL DÍAZ VALERIO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, nacido en fecha 21-06-1987, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.189.805, de oficio comerciante, hijo de Carmen Díaz y Bernardo Marcano (d), domiciliado en: la Comunidad de Guasimal, Sector Choro Choro, Vía Principal, Casa S/N, al laod del kiosco Tranvía, de la parroquia el Rincón, Municipio Benítez de estado Sucre, quien manifestó: Ese día fui al Comando a pregunta por un amigo que cayó preso, y le dije al policía porque, y el policía me dijo que le buscara cinco mil bolívares pa que lo sacaran, él me sacó una plata que tenía en el bolsillo y luego me puso preso, es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita libertad sin restricciones para mis defendidos, considero que no están llenos los extremos del 250 del COPP, sobretodo en el ordinal segundo, no hay suficientes elementos de convicción, para estimar que mis defendidos están incursos en el delito que se les imputa a ambos, ya que como dijeron ellos fueron a saber de unos amigos que habían detenido la policía, y que fueron escuchados por el Tribunal hace momentos, por lo que solicito considere la medida y se le de una libertad plena. Es todo.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien le atribuyó la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.; igualmente escuchada la declaración de los imputados, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de sus patrocinados, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20-11-2010, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Benítez, cumpliendo con la orden de allanamiento Nº RP11-P-2010-002675, de fecha 19-11-2010 emanada del Juzgado Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, siendo las 05:27 horas de la tarde, procedieron a trasladarse a la vivienda, ubicada en la calle España, casa pintada de color verde y de puertas y ventanas de color marrón, donde funge una peluquería que lleva por nombre comercia “WILLI CORTES” diagonal a la cancha, llevando como testigos presenciales a dicho acto a los ciudadanos Luís Rafael Alcalá Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.789.955 y Ángel Eduardo Wietstruck Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.011.289, una vez en la mencionada vivienda, son recibidos por un ciudadano que se identifico como Williams Jesús Fuentes Rojas, manifestando ser propietario del local, procedieron seguidamente hacerle de su conocimiento sobre la orden de allanamiento, procediendo de inmediato y conjuntamente con los testigos y el propietario de la misma, a realizar el registro del local de peluquería, siendo interrumpidos por un ciudadano que se encontraba en el interior de esta el cual interfirió en la actuación policial mostrando una actitud agresiva contra dicha comisión, se trato en varias ocasiones de dialogar con el mismos pero este hizo caso omiso, en vista de esto procedieron a la aprehensión del mismo. Posteriormente prosiguieron con el registro, en donde lograron encontrar en el interior de una cesta para deposito de basura la cual se encontraba en el interior del referido local, dos (02) envoltorios de papel sintético, uno (01) de color amarillo de tamaño regular, contentivo de residuos vegetales presuntamente Droga de la denominada Marihuana, y uno (01) pequeño de color azul, igualmente contentivo de residuos vegetales presuntamente Droga de la denominada Marihuana. Seguidamente encontraron sobre una de las sillas de ese local, un (01) koala de tela de color azul oscuro y azul claro, el cual al ser revisado contenía la cantidad de siete (7) cartuchos calibre 44 sin percutir, encontrándose además sobre una mesa la cantidad doscientos treinta y cuatro bolívares fuertes (234. BsF), los cuales se presume sean producto de la venta y comercialización de las sustancias encontrada, de igual forma se presentaron al sitios dos personas que quisieron fungir como testigos presénciales identificados como Cesar José Guzmán Rojas y Albert Euris Marcano Díaz. Observaron en el interior de dicho local se encontraba un refrigerador grande de tres puertas y varias cajas de cerveza sin autorización legal alguna, además varios artefactos electrodomésticos presuntamente obtenidos por el canje de la sustancia encontrada, ya que el propietario del local no dio explicación alguna sobre la procedencia de estos, procediéndose de inmediato a la incautación de los mismos…” Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados ELÍAS ENRIQUE MOYA AMARISTA y LUÍS DANIEL DÍAZ VALERIO como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, tales como 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Benítez, en la cual deja constancia del procedimiento realizado, de la detención del ciudadano Elías Enrique Moya Amarista y Luís Daniel Díaz Valerio, de los elementos de convicción incautados, cursante a los folios 03 y su Vto. y 4 y su Vto. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, en el cual dejan constancia que se presento una comisión de la Estación Policial del Municipio Benítez, informando sobre la detención de los ciudadano Elías Enrique Moya Amarista y Luís Daniel Díaz Valerio, quines intentaron sobornar al funcionario cabo Adolfo Lanza con la cantidad de Quinientos Bolívares en efectivos, asimismo llamaron al SIIPOL a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los funcionarios aprehendidos, siendo que no presentan registros ni solicitudes por ante el sistema computarizado, cursante al folio 11 y su Vto. 3.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 428-10, de fecha 21-11-2010, suscrita por los funcionarios adscrito al CICPC-Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que fue recuperado por la Policía Estadal Benítez, Cuatro (4) billetes de cien bolívares y dos (2) billetes de cincuenta bolívares, cursante al folio 12. 4.- Memorando Nº 9700-226-1120, de fecha 21-11-2010, en donde consta que los imputados de autos no aparecen registrados en los archivos, cursante al folio 13. 5.- Reconocimiento Legal Nº 597, de fecha 21-11-2010, suscrita por el funcionario Danny Reyes, adscrito al CICPC-Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que las piezas al cual se le realizaron la experticia de reconocimiento resultaron ser los billetes, los cuales tiene su uso especifico para el cual fueron diseñados (usados en transacciones comerciales para la compra venta), cursante al folio 14. Ahora bien, estima quien decide que, por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, ELÍAS ENRIQUE MOYA AMARISTA, quien dijo ser venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez de estado Sucre, nacido en fecha 05-06-1968, de 42 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.219.442, de oficio comerciante, hijo de Luisa Amarista y Francisco Moya, domiciliado en: el Sector Los Castaños, Casa S/N, cerca del Bar “El Traqui Traqui” el Pilar Municipio Benítez de estado Sucre y LUÍS DANIEL DÍAZ VALERIO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, nacido en fecha 21-06-1987, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.189.805, de oficio comerciante, hijo de Carmen Díaz y Bernardo Marcano (d), domiciliado en: la Comunidad de Guasimal, Sector Choro Choro, Vía Principal, Casa S/N, al lado del kiosco Tranvía, de la parroquia el Rincón, Municipio Benítez de estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes deberán presentarse cada (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de la Policía del Pilar Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Pilar informándole del régimen de presentación de los imputados de autos. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS