REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002693
ASUNTO: RP11-P-2010-002693
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 22 de Noviembre de 2010, la Audiencia de presentación del imputado PABLO ANTONIO PETTITO SALAZAR. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes; el imputado PABLO ANTONIO PETTITO SALAZAR; y la Defensora Público Penal, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. La victima Patricia del Valle Rivera.
DEL FISCAL
Ratifico así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 21-11-2010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicito a este Tribunal, se escuche al imputado PABLO ANTONIO PETTITO SALAZAR de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del COPP y luego esta representación fiscal solicitará la medida correspondiente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: mi mama trabaja en el mercado y yo trabajo con ella viernes, sábado y do mingo, ella vive a una distancia y yo voy siempre a despertar, le viernes yo la pare y el sábado lo mismo, le dije que no iba el domingo. y el teléfono sonó a las cuatro y después a las cinco porque yo tengo dos niñas y cuando veo por la ventana esta clarito y la costumbre de llamar a mi mama voy a despertarla y me vengo a mi casa. Y como no estoy esperando a nadie me pongo a lavar y entrejunto la puerta. Cuando estoy agarrando algo de la mesa el esta en la puerta y me pide agua y yo le saque la pana de agua en lo que voy d regreso me agarro y me apretó con la mano, me zumbo en el piso, me dio golpes, me partió la boca, yo llamaba a mi mama y como no me dalia la luz empecé a llamar a mi hija y mi hija se paro llorando y cuando mi mama llego el estaba dándome golpe. El estaba bebiendo y consume droga y cuando llego a mi casa estaba consumido. Yo no me podía defendí, me dio golpe hasta que llego mi mama, estaban mis hijas ahí, el sabe que vivo sola y una persona al querer hacer eso lo piensa antes, yo estoy sola con mis hijas y el había maltratado a unas de mis hijas, quiero s que se vayan de la casa de mi mama porque vive ahí, ella le presto apoyo porque mato por allá no se a quien y nosotros le dimos cariño y todo y ve con lo que me pago, si yo no llamo a mi mama como de costumbre mata, me deja muerta en la casa y hubiese pagado el marido mió diciendo que me había matado y dejado a ahí. Mi casa es cerca de mi mama. Esta dividida por una cerca. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se deciden, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: PABLO ANTONIO PETTITO SALAZAR, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacida en fecha 05-02-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.583.469, de profesión u oficio: Obrero. Hijo de Patricia Salazar y Angelo Pattito, y residenciado en: Quebrada de Carata, calle cuarta de Charallave, frente a la capilla y cerca de la escuela, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: así como ella dice sabiendo que es una cosa delicada que se que eso no le sale beneficio y sabiendo que es consciente si voy a hacer eso para que la voy a dejar viva vengo yo y la mato. Yo me he estado presentando por homicidio por una persona con que tuve una riña y le rompí la arteria con un pico de botella. Si consumo droga y ese día había consumido. Yo termino de cumplir mi pena en el 2012.
DEL FISCAL
Presento en éste acto al ciudadano PABLO ANTONIO PETTITO SALAZAR, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Patricia del Valle Rivera Riera, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-110-2010 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa se adhiere a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico hasta tanto termine las investigaciones, solicito a este Tribunal inste al Ministerio Publico a fin de que se le realice un examen toxicológico a mi defendido, y un examen psiquiátrico, a fin de determinar si tiene problemas psicológicos, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO PETTITO SALAZAR, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Organica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Patricia del Valle Rivera Riera; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegado por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Organica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21-11-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Procedimiento, de fecha 21-11-2010, suscrita por el funcionario Gorvin Lopez, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuados. Siendo las 0630 de la mañana se presento la ciudadana Patricia Rivera, informando que un primo de nombre Pablo Pettito, quien había intentado abusar sexualmente de ella y la agredió físicamente para lograr su objetivo de inmediato me traslade a la comunidad de quebrada de carata, al llegar al sitio nos mostró al ciudadano en cuestión practicándole la detención. Denuncia, de fecha 21-11-2010, suscrita por la Ciudadana Patricia del Valle Rivera, quien expone: siendo como las cinco de la mañana yo estaba en mi residencia cuando se presento mi primo y me pidio un vaso de agua, yo le di el agua, cuando le di la espalda me agarro por detrás y me estaba ahorcando, me dio golpes y trato de meterme hacia al cuarto con intensiones de abusar de mi, yo grite y me puse a forcejear con el para que no me violara, luego me tiro, yo para defenderme lo mordí en una mano, grite hasta que llego mi mamá y el le dijo que yo había caído y me estaba levantando, asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Acta de entrevista, de fecha 21-11-2010, suscrita por Simplicia Josefina Rivera, quien expuso: siendo las cinco de la mañana mi hija como todos los días me llamo por la puerta de la cocina para que me parara y fuese a trabajar, y se volvió a ir para su casa, luego me asomo para la puerta y vi cuando pablo iba con un tobo de agua hacia la casa de mi hija y lo puso en la puerta pero con mucho cuidado para no hacer ruido, y entra en la casa de mi hijo y en eso escucho los gritos de mi hija, yo llame a mis otros hijos y Salí corriendo para la casa de Patricia y cuando llego a la puerta veo que el esta forcejeando con ella, y yo le dije que si el la iba a matar, porque el la tenia agarrada por el cuello, el la suelta y se fue, asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Constancia del Estado Físico, de fecha 21-11-2010, practicada a la ciudadano Pablo Antonio Pettito, y se deja constancia que se pudo observar que el mismo presenta signos de violencia en ambos antebrazos. Constancia Médica, de fecha 21-11-2010, suscrita por la Dra. Marbelis Maita, en la cual se hace constar que el Ciudadano Pablo Pettito presenta excoriaciones tipo rasguños en ambos brazos y manos. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-2010, suscrita por el funcionario Robert Ramos, en la cual se deja constancia de que el ciudadano Pablo Pettito quedo detenido luego que intentara abusar sexualmente de la ciudadana Patricia Rivera. Se efectuó la respectiva llamada a SIIPOL en la Sub Delegación estadal Cumaná, mediante la cual nos manifestaron que el ciudadano en mención no presenta registros policiales. Seguidamente se efectuó la llamada a la Comisión Policial con Sede en esta Ciudad, donde permanecerá recluido. Memorando Nº 9700-226-1123, de fecha 21-11-2010, suscrito por el agente Wolfang Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa que el imputado de autos no aparece registrado en los archivos llevados por ese órgano. considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se deciden.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PABLO ANTONIO PETTITO SALAZAR, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacida en fecha 05-02-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.583.469, de profesión u oficio: Obrero. Hijo de Patricia Salazar y Angelo Pattito, y residenciado en: Quebrada de Carata, calle cuarta de Charallave, frente a la capilla y cerca de la escuela, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Patricia del Valle Rivera Riera; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se deciden. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda la practica de los exámenes solicitados por la Defensa. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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