REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002692
ASUNTO: RP11-P-2010-002692




SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como ha sido el Veintidós (22) de Noviembre de 2010, siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, la Secretaria Judicial, Abg. Onelia Dìaz y el alguacil a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS WILVIN JOSÉ FERNANDEZ GUTIERREZ, WILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS y RICHARD ANTONIO VALDIVIESO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, los Imputados up supra (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quienes se les preguntó si tenía algún abogado privado de su confianza, manifestando cada uno y por separado, que no lo tienen, por lo que se hace llamar a sala a la Defensora Pública Penal, Abg. Ubencia Miguelina Quijada en funciones de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL


Buenas tardes en cumplimiento de las atribuciones emanadas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Publico procedo formalmente presentar ante este digno tribunal a los ciudadanos WILVIN JOSÉ FERNANDEZ GUTIERREZ, WILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS y RICHARD ANTONIO VALDIVIESO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-11-10, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), es por lo que esta representación fiscal analizadas como han sido las actuaciones es por lo que considero precalificar la conducta desplegada por los hoy imputados en sala en los delitos que a continuación se mencionan, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y por ultimo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en al articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3°, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que los imputados estando en libertad podría influir en los testigos; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Solicito se decrete al aseguramiento preventivo de todos y cada uno de los objetos incautados en el presente procedimiento, dicha solicitud la hago de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia de los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO


Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, quien dijo llamarse y ser WILVIN JOSÉ FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18-590.349, nacido en fecha 07-08-1983, de 27 años de edad, hijo de Luís Fernández y Margarita Gutiérrez; y domiciliado en: Guayabal, Calle bello Monte, Casa S/N, cerca del bar la esquina, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: no se porque me trajeron, yo soy un simple obrero de ahí, entro a las 7 y salgo a las 8 de la noche y no tengo nada que ver en el caso. Seguidamente pregunta la Defensa Publica, quien expone: ¿con quien trabajas? En la barbería. ¿Que tiempo tienes trabajando ahí? Como ocho meses, ¿eres barbero? Si. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no realizo preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado RICHARD ANTONIO VALDIVIESO, venezolano, natural de San Agustín del Pilar, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.444.939, nacido en fecha 12-10-1973, de 37 años de edad, hijo Miguel Suniaga y Luscina Valdiviezo; y domiciliado en: en San Agustín del Pilar, Sector Chupulun, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Luís Bravo, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expuso: “yo como a eso de las cinco de la tarde iba de Carúpano y fui a afeitarme en la barbería, estaba en negro, y entonces estaba afeitándonos a uno y me dijo que ya me iba a afeitar, en eso llegaron los funcionarios y yo estaba en una silla, un funcionario me empujo y le dije que no me agrediera que yo no había cometido derecho, yo le dije que era hermano de un inspector y ellos me dijeron que me iban a meter preso y vino un policía y me pusieron las esposas y me metieron preso, Seguidamente pregunta El Fiscal, quien expone: ¿Usted consume sustancia? Nunca. ¿frecuenta ese local? Primera vez que me afeito ahí. ¿conoce a las demás personas detenidas con usted? Al muchacho si y al otro no. Seguidamente pregunta la Defensa Publica, quien expone ¿Dónde trabaja usted? En la escuela san Agustín, aporiíta estoy trabajando ahí como obrero. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado WILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.779.929, nacido en fecha 10-12-1985, de 24 años de edad, hijo de Williams Ramón Fuentes Campos y Rosiris José Rojas Martínez; y domiciliado en el Pilar, calle San Miguel, Casa S/N, cerca del mercado, cerca del señor Robert Rojas, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: buenas tardes, tengo un local en arriendo en el pilar, el día sábado a las seis de la tardes estaba trabajando, llegaron funcionarios a mi trabajo, me mostraron un acta de allanamiento, no me permitieron leerla, aparataron a los que estábamos, que nos agacharemos. Nos trataron con violencia, empezaron a revisar el local, en un koala en un estante que yo tengo en el centro del espejo, estaba el koala de un cliente que afeite el día viernes, tenia adentro su cartera sus papeles y siete conchas de vaculas, siguieron revisando y pedí que me mostraran la orden y no me la mostraron, luego procedieron a sacar al señor porque le dijo a un oficial que el era hermano del Comandante Suniaga, lo mandaron a callar y lo metieron a la patrulla. No lo trataron con violencia pero solo por eso lo montaron en la patrulla. Revisaron la papelera, estaban unos testigos y de ahí sacaron basura, cosas y nos pasaron a la patrulla y nos llevaron al comando, soy consumidor de marihuana. Seguidamente pregunta El Fiscal, quien expone ¿diga si conocía el contenido del coala? No sabia el contenido del coala. ¿Acostumbra a guardar pertenencias de sus clientes en su local? Guardar como tal puedo decir que si, porque si se le queda algo en el local lo guardo ¿había estado preso antes? No ¿tiene problema con algún funcionario? En lo absoluto. Seguidamente pregunta la Defensa Publica, quien expone ¿Cómo se llama el dueño del coala? Albert Marcano. ¿El declaro ante la policía? Si, el mismo día del allanamiento y acepto que era el propietario del coala.


DE LA DEFENSA

“esta defensa considera que de acuerdo a la orden de allanamiento de fecha 19-11-2010, emanada por el juzgado quinto de control dice exactamente el motivo preciso del allanamiento y a quien van a buscar, todo de conformidad con el artículo 210 , la orden de allanamiento no dice exactamente los objetos, solamente hace referencia a las personas buscadas en el momento de cumplirse esa orden de allanamiento por los funcionarios fueron precisos ellos en buscar a quien en vida se llamara Alexis Fuentes Campos, hoy occiso y Williams Jesús Fuentes quien en la actualidad es el dueño de ese establecimiento comercial “Peluquería”; en el preciso momento de llegar la policía allí fue identificado como dueño del ocal comercial, precisamente a quien ellos buscaban de acuerdo a la orden de allanamiento y Wilber José Fernández Gutiérrez quien en la actualidad es un empleado de la barbería, su jefe es Williams Jesús Fuentes Rojas, el ciudadano Richard Antonio Valdivieso quien dice la policía que trato de entorpecer las actuaciones policiales pero no dice como fue que trato de entorpecer las actuaciones, yo considero que tratar de entorpecer las actuaciones policiales es cuando una persona trata de impedir por medio de violencia y por ninguna parte la policía dice que Richard Valdivieso utilizo violencia para entorpecerle sus funciones a realizar en la orden de allanamiento. Por lo que yo solicito al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que individualice este acto de presentación con el respeto que se merece. Ciudadana Juez d este digno tribunal yo solicito q se verifique muy bien este procedimiento, no puede ser que aquí lo que la fiscalia traiga se le diga amen, no solamente lo digo por este tribunal sino porque se que estoy al frente de una juez que de acuerdo a sus máximas de experiencias y aplicación de la lógica en estos procedimiento me consta de que son bien utilizados, por lo que yo solicito al Tribunal la individualización de estas personas, no se puede juzgar a este seño que iba entrando a la barbería a afeitarse y lo detienen y va preso, el dueño del local lo esta diciendo claramente, además el señor Williams ha manifestado que es consumidor de marihuana, por lo que solicito para el examen toxicológico. Por lo que observa esta defensa no están llenos los extremos del 250, específicamente en su ordinal 2 ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido han sido autores o participes del hecho que hoy el Ministerio Público imputa. Solamente con verificar el acta de allanamiento ciudadana juez se da cuenta de que las dos personas solicitadas uno solo esta vivo, por lo que esta Defensa solicita respetuosamente después de la individualización de los imputados la libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad en cualquiera de sus numerales hasta tanto terminen las investigaciones o por lo menos que asuma la responsabilidad el dueño del local. Se lo dejo a criterio del juez, es todo.



DEL TRIBUNAL


Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los imputados de autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y por ultimo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en al artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3°, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y por ultimo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en al artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 20-11-2010, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: ACTA DE INVESTIGACION POLCIAL, del 20-11-2010, suscrita por el funcionario Nilse Moya, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos; ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-11-2010, emanada del Tribunal Quinto de Control. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 20-11-2010, suscrita por el ciudadano Ángel Eduardo Wietstruck Contreras. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-11-2010, suscrita por el ciudadano Albert Euris Marcano Díaz. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-11-2010, suscrita por el ciudadano Cesar José Guzmán Rojas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-11-2010, suscrita por el ciudadano Luis Rafael Alcalá Vásquez. VISUALIZACION FISICA DEL IMPUTADO Wilvin José Hernández Gutiérrez, en la cual se deja constancia que el mismo no presenta signos de violencia. VISUALIZACION FISICA DEL IMPUTADO Williams Jesús Fuentes Rojas, en la cual se deja constancia que el mismo no presenta signos de violencia. VISUALIZACION FISICA DEL IMPUTADO Richard Antonio Valdivieso, en la cual se deja constancia que el mismo no presenta signos de violencia. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 20-11-2010, suscrita por los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 20-11-2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Nilse Moya. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 20-11-2010, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-11-2010, en la cual se dejan constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales, siendo informandos a través de la llamada telefónica efectuada a SIIPOL Sub Delegación estadal Cumaná. PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21-11-2010, en la cual se deja constancia de que la evidencia se trata de dos envoltorios elaborados en material sintético de los cuales uno es de color amarillo, contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, y el otro es de color azul, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 20 gramos. PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21-11-2010, en la cual se deja constancia de que la evidencia se trata de siete cartuchos calibre 36mm, color rojo, marca amusa y 234 bolívares de los cuales siete son de veinte bolívares, nueve son de diez bolívares y dos de dos bolívares. Memorando Nº 9700-226-1121, de fecha 21-11-2010, suscrito por el funcionario Wolfang Rodríguez, mediante el cual informa que los imputados de autos no aparecen registrados ante la Sub Delegación estadal de esta Ciudad. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 598, de fecha 21-11-2010, en la cual se deja constancia de la experticia realizada. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3°, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o la Libertad solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto los imputados fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: WILVIN JOSÉ FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18-590.349, nacido en fecha 07-08-1983, de 27 años de edad, hijo de Luís Fernández y Margarita Gutiérrez; y domiciliado en: Guayabal, Calle bello Monte, Casa S/N, cerca del bar la esquina, Municipio Benítez del Estado Sucre; RICHARD ANTONIO VALDIVIESO, venezolano, natural de San Agustín del Pilar, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.444.939, nacido en fecha 12-10-1973, de 37 años de edad, hijo Miguel Suniaga y Luscina Valdiviezo; y domiciliado en: en San Agustín del Pilar, Sector Chupulun, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Luís Bravo, Municipio Benítez del Estado Sucre. WILLIAMS JESÚS FUENTES ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.779.929, nacido en fecha 10-12-1985, de 24 años de edad, hijo de Williamns Ramòn Fuentes Campos y Rosiris José Rojas Martínez; y domiciliado en: Pilar, calle San Miguel, Casa S/N, cerca del mercado, cerca del señor Robert Rojas, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y por ultimo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en al articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en perjuicio del Estado Venezolano. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3°, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de Esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Insta al Ministerio Publico a los fines de realizar los trámites pertinentes para el examen toxicológico al ciudadano Williams Jesús Fuentes Rojas. Se acuerda el aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS