REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002689
ASUNTO: RP11-P-2010-002689
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido el día veintidós (22) de noviembre de 2010, la Audiencia de presentación de los imputados Isnardo José González Zorrilla y Jesús Moisés Aguiar Leone. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; los imputados Isnardo José González Zorrilla y Jesús Moisés Aguiar Leone; el Tribunal les preguntó a los imputados si tenían defensor privado de confianza que los asista en el presente asunto, manifestando el imputado Jesús Moisés Aguiar Leone que sí, nombrando en este acto a los Abg. Miguel Ángel Cordero y Elvira Goitia; quienes están inscrito en el IPSA bajo el No. 44.428 y 68.939, respectivamente; con domicilio procesal en la Avda. Independencia Edif. Mary, Paseo Colòn, Piso 1, Oficina Nª 6B, Carúpano Estado Sucre. Asimismo el imputado Isnardo José González Zorrilla, manifestó que si tenía defensor privado nombrando en este acto a los Abg. Agustín Cruz García; quien está inscrito en el IPSA bajo el No. 27.978; con domicilio procesal en la Calle Regeneración, Nª 30, Río Caribe, Estado Sucre. Seguidamente el Tribunal les pregunta si aceptan el cargo recaído en sus personas, manifestando cada abogado privado por separado que si, en consecuencia, el Tribunal les tomó juramento de ley, y fueron impuestos de las actuaciones.
DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Isnardo José González Zorrilla, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el ciudadano Jesús Moisés Aguiar Leone, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; (se deja constancia que el fiscal hizo un breve resumen de los hechos por los cuales se aprehenden a los imputados de autos, y de los elementos de convicción). En consecuencia, solicita de conformidad con los arts. 250. 1, 2 y 3, 251 2 y 3, 252.2, solicito para el ciudadano Jesús Moisés Aguiar Leone, Privación De Libertad y para el ciudadano Isnardo José González Zorrilla, Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ejusdem; solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar por lo que se hace salir a un imputado de la sala quedando presente el ciudadano JESÚS MOISÉS AGUIAR LEONE, venezolano, de estado civil soltero, cédula de identidad Nª 12.740.065, nacido en fecha 04-06-77, de 33 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de María Leone y Juan Bautista Aguiar, y domiciliado en Cocolì, vía Río Caribe, casa No. 10, frente a la bodega de la señora Lisbeth, Casa, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo venia en la vía y la patrulla me toco corneta, y yo me paro, ellos se bajan de la patrulla, y me dicen, que yo llevo ahí, yo le dije, llevo tres maderos de un bote, ellos me preguntan que cuanto le iba a dar por eso, yo le dije que no tengo ni medio, él me dijo que le diera un millón, yo le dije que no tenia nada que se montaran en el JEEP, y yo le dije que como estaba fallando el carburador, y cuando se montaron se aceleró el carro y pego él del carro, no es como dicen que yo lo atropelle, yo nunca he tenido problemas, luego se bajaron del carro, y me lanzaron dos tiros, me pusieron de rodilla, me patearon, me partieron la mano, y me dieron un tiro en la pierna, tengo marcas, luego llamaron a la policía y mi amigo me aguanto para que no me dieran golpes, luego me llevaron arrastrado, y los policías que iban adentro de la patrulla me iban dando golpes, yo en ningún momento me resistí, yo soy humilde y no tengo problemas con nadie, es todo”. Seguidamente el tribunal le concede la palabra a la Defensora Privado Abg. Elvira Gotilla, quien le pregunta al imputado: ¿Qué actividad hace? R= Soy carpintero, fabrico botes de madera, puertas, camas; ¿Cuánto tiempo tienes ejerciendo esa actividad? R= 14 años; ¿En ese tiempo haz realizado a tu negocio titulo al negocio? R= Si; ¿En el momento en que el funcionario te hace el disparo donde estaban ellos? R= Estaban adentro, yo estaba adentro, cuando yo metí el croche se acelero el carro; ¿Tu nunca tuviste la intención de pegarles a ellos? R= No nunca; ¿Cuántos funcionarios estaban? R= 3, y el chofer fue el que me disparó y los demás me pegaron, me dieron golpes; ¿Cuando el funcionario te da el tiró que estabas haciendo tú? R= Yo iba a tratar de bajarme a ver que paso y ahí mismo me dio el tiró; ¿Cuándo te quedaste el en el piso inconciente del tiró quien te auxilio? R= Mi amigo y la gente que estaba alrededor; ¿Cuando ellos te dicen detén el vehículo paraste? R=Si inmediatamente; ¿A parte de los funcionarios tú recibiste ayuda de otra gente? R= Si mi amigo que esta ahí, y me dijo que me iban a matar; ¿Los funcionarios te socorrieron? R= No, me pegaron por la cabeza y me golpearon; ¿Los funcionarios siempre te matreacaban? R= Si siempre, me mandaban mensajes, y jairo siempre me mandaba mensajes que necesitaban dinero y me lo pedían si no se lo daba se molestaban; ¿Si el carro presenta fallas de carburador que hacia? R= Se aceleraba, si quieren lo pueden probar; ¿Cómo lo manejabas? R= Con puro croche; ¿Tu perdiste el control? R= Si porque venía otro carro y para no romper el otro carro, yo metí el carro y metí el carro hacia la patrulla; ¿De que parte recibió la patrulla el golpe? R= Atrás; ¿Y donde estaba ellos? R= Adelante; es todo. Seguidamente el Fiscal le pregunta al imputado ¿Habían testigos? R= Habían varios, dos carpinteros que venían conmigo en el carro, y el amigo Ignacio; ¿Qué hizo Ignacio? R= Me agarro del piso y me iba a llevar al hospital y los funcionarios no lo dejaron y me volvió a colocar en el piso, luego los funcionarios le dijeron que se sentara en la policía y luego lo dejaron preso; Es todo. Seguidamente la Juez le preguntó al imputado: ¿De donde sacó Usted ese cartucho y esa arma que incautaron en su vehículo? R= Yo nunca he utilizado arma alguna; ¿De donde salió eso? R= Me imagino que me la pusieron los policías; es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala y se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como ISNARDO JOSÉ GONZÁLEZ ZORRILLA, venezolano, de estado civil soltero, cédula de identidad Nª 14.064.009, nacido en fecha 03-01-76, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Nelly Zorrilla y Isidro González, y domiciliado en Calle Principal 20 de Febrero, Río Caribe, a cien metro de la casa verde, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo escuche unos ruidos y yo sentí que el carro se fue por el río y yo le dije a mi esposa que fuéramos a ayudar y salimos, cuando estábamos llegando al sitio vimos a la orilla de la carretera a un funcionario, y vi a un JEEP que estaba chocado, y yo le dije a mi esposa vamos a ayudarlo, y estaba José Márquez funcionario, y deja el lugar y mi esposa y yo oramos, y nos dijeron que nos apartáramos del sitio, luego yo vi que estaba gritando y me acerque porque vi que era moisés, y me dijo que lo querían matar, yo lo agarre y el funcionario me dijo que no se le acerque, yo trate de hablar con él, y lo agarre y le dije que se calmara, luego viene un funcionario y en ese momento me dice mi amigo que los funcionarios le estaban pidiendo plata y vino un funcionario blanco de la guerrilla y le pego una cachetada y yo trate de llevarlo a la patrulla y le dije que me ayudara, luego vino otro funcionario y me ayudo, luego llegaron tres funcionarios uno llamado Manuel, y se lo quitaron, luego me dijo uno que lo soltara y sino me daba un tiro por la cabeza a mi, luego yo como tenia mi carro asignado la Gran Vitara, me estaba dirigiendo a ella, le dije que tranquilo a los funcionarios y retorne a Río Caribe y yo le dije al hermano de Moisés que lo fuera a ayudar, luego en el camino, iba la patrulla bajando, y me el hermano de Moisés que donde estaba él, y nos montaron en la patrulla y nos llevaron al Comando, me llamo estando allá el alcalde, me dijo que seguro era rápido porque eso era averiguación, y me dijo que quien estaba a cargo yo le dije que era José Márquez, luego entro un funcionario y me quito todo teléfono y lo que tenía, luego llama el alcalde y mi esposa le dijo que me metieron a la celda, y mando a un funcionario a verificar y luego me sacaron de ahí, y Franklin me estaba llamando, y yo le conté todo, y un funcionario me dijo que todo eso era mentira y el funcionario me quito el teléfono, y me dijo que yo estaba preso por resistencia a la autoridad, yo le dije que eso no era así, que yo no había discutido con nadie, y el me dijo que era su palabra contra la mía, luego los funcionarios decían que yo era el chofer del alcalde y que me tuvieran aparte, es todo. Seguidamente el defensor Agustín Cruz García, le pregunto al imputado, ¿Tu viste cuando le pegaron el tiro a Moisés? R= No; ¿Qué hiciste tu cuando lo viste? R= Cuando lo vi que era él, yo lo agarre y me dijo que lo querían matar, y me dijo que le estaba pidiendo dinero y un funcionario le pego una cachetada; ¿Usted amenazó a la policía, los amenazo? R= No; ¿Cuántos policías eran? R= Varios como 4; ¿A ti te amenazaron? R= Si el Funcionario Manuel con el arma que la accionó pa disparar; ¿Habían personas al frente del sitio? R= Si; ¿Y las personas se acercaron al sitio? R= No los funcionarios no los dejaban; ¿A pesar de que los funcionarios te maltrataron tu ejerciste alguna resistencia en contra de ellos? R= No; es todo”.
DE LAS DEFENSAS
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Gotilla, abogada del imputado Jesús Moisés Aguiar Leone, quien expuso: Visto lo dicho por mi representado y visto lo expuesto por el ciudadano Jesús Moisés, se puede desprender de las actuaciones, que lo solicitado por el Ministerio Público no encuadra en cuanto al Homicidio Frustrado en cuanto al funcionario, en virtud que el JEEP tenia desperfectos, y no como dice el Ministerio Público, y no como lo expuso el fiscal que mi defendido aceleró su vehiculo para lesionar a alguien, por lo que esta defensa lo que observa es que hubo un accidente, no hubo intención de matar o lesionar, además se desprende de lo dicho por los imputados, que los funcionarios actuaron sobrepasándose de sus funciones, ello se observa de las lesiones que tiene mi representado en su cuerpo, para nadie es un secreto que cuando suceden este tipo de situaciones y hay un lesionado, los funcionarios crean situaciones que ellos no se lo creen, ya que si bien es cierto que ellos dicen que había un arma dentro del carro de él y una concha percutida, porque ellos no accionaron dicha arma en contra de los funcionarios, si usted ciudadana juez se pone a ver lo expuesto en sala no encuadra con lo manifestado en actas por los funcionarios, mi representado fue en este caso fue víctima, y no encuadra con ningún elemento de las actuaciones con lo solicitado por el fiscal del ministerio público, por tal ración solicito por no existir elementos de convicción para presumir la comisión de un homicidio en grado de frustración, ni mucho menos porte ilícito de arma y aun resistencia a la autoridad, es por lo que solicito una medida menos gravosa, y a todo evento se le de una Medida Sustitutiva de Libertad para que se insta al Fiscal y se abra averiguación a los funcionarios por el mal procedimiento efectuado, asimismo solicito que se le practique examen medico forense, y por último, y si es el caso y decide el Tribunal aplicar la Medida solicitada por el fiscal solicito se le de la Medida de Arresto domiciliario a mi representado en virtud del estado físico en que se encuentra, solicito copia de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Agustín Cruz García, abogado del imputado Isnardo José González Zorrilla, quien expuso: Como ha quedado expuesto por los imputados en cuanto a mi patrocinado que el impidió la agresión de los funcionarios que fuese mas grave de su amigo, y para la calificación efectuada por el fiscal debe existir violencia y amenaza, y en el presente caso no la hubo, en virtud que mi patrocinado lo que hizo fue ayudar o auxiliar a su amigo, mi patrocinado no ejercicio violencia en contra de los funcionarios, que estaban armados que eran seis y él estaba sólo, es por ello que solicito libertad plena, y a todo evento se le otorgue medida cautelar y que las presentaciones sean de periodos largos por ser el chofer del alcalde.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes quien solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Moisés Aguiar Leone y Medida Cautelar en contra del ciudadano Isnardo José González Zorrilla. Este Tribunal declara sin lugar la solicitud en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Moisés Aguiar Leone, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir los hechos con las actuaciones, todo en virtud de lo manifestado en sala por los imputados, aunado a ello en virtud de encontrarnos en etapa investigativa, en consecuencia, este Tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público actuante, a los fines de aperturar la investigación pertinente en contra de los funcionarios actuantes en virtud de lo expuesto por los imputados en sala; se decreta en contra del imputado Jesús Moisés Aguiar Leone, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistiendo en presentaciones periódicas de conformidad con el art. 256.3 del COPP. En cuanto a la calificación jurídica que imputo el Ministerio Público este Tribunal no hace ninguna objeciòn al respecto, en virtud que estamos en etapa de investigación y será el Ministerio Público a través de las diligencias pertinentes que esclarezca el caso al respecto; toda vez que a criterio de quien aquí decide, la acción penal para perseguir los delitos imputados por la fiscalía no se encuentra evidentemente prescritos, pues los hechos que configuran dichos delitos son de fecha reciente, es decir, del 20/11/2010. Así mismo, existen según las actuaciones elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Jesús Moisés Aguiar Leone, como autor de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Policial, de fecha 20/11/10, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Constancias Médicas, cursantes los folios 11 y 12, donde se hace constar el tipo de lesiones sufridas por los imputados de autos. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 429, cursante al folio 15, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta un arma de fuego tipo chopo y un cartucho percutido. Actas de Inspección Técnica Nros. 1707 y 1704, cursantes a los folios 16 y 17, practicadas a los vehículos involucrados en el hecho. Reconocimiento Legal N° 596, de fecha 21/11/2010, cursante al folio 18, practicado sobre el arma y el cartucho incautados. Memorandum N° 9700-226-1117, cursante al folio 19, donde se hace constar que el imputado Isnardo José González Zorrilla, presenta un registro policial. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, por estar ambiguos los hechos aquí ventilados, y por encontrarnos en la etapa de investigación, considera que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, y el imputado no posee conducta predelictual y tiene claramente definido su domicilio en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Jesús Moisés Aguiar Leone, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilzazo de esta sede penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la fiscalía, con respecto al ciudadano Isnardo José González Zorrilla, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mismo, este Tribunal en virtud de no haber suficientes elementos de convicción decreta la Libertad Sin Restricciones, para el mismo, declarando con lugar la solicitud efectuada por la defensa. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JESÚS MOISÉS AGUIAR LEONE, venezolano, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 12.740.065, nacido en fecha 04-06-77, de 33 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de María Leone y Juan Bautista Aguiar, y domiciliado en Cocolì, vía Río Caribe, casa No. 10, frente a la bodega de la señora Lisbeth, Casa, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilzazo de esta sede penal. Asimismo, se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano ISNARDO JOSÉ GONZÁLEZ ZORRILLA, venezolano, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº 14.064.009, nacido en fecha 03-01-76, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Nelly Zorrilla y Isidro González, y domiciliado en Calle Principal 20 de Febrero, Río Caribe, a cien metro de la casa verde, Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que efectúe las diligencias tendientes a la práctica del examen medico forense requerido por la defensa para el ciudadano Jesús Moisés Aguiar Leone. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En cuanto a las copias solicitadas por las partes se acuerdan las mimas, instando a las partes a los fines que su reproducción se realice por su parte con la asistencia de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal. Asimismo se insta a la Fiscalía actuante a los fines que gire instrucciones y de ser procedente se le apertura averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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