REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003508
ASUNTO: RJ11-P-2010-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA
A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido el día , Diecinueve (19) de Noviembre del año 2010, la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto Nº RJ11-P-2010-000023, seguido al imputado: ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico Abg Wilfredo Monsalve, la Representante de la victima Olivia Rosillo, el defensor privado Abg Luis Arturo Izaguirre y el imputado Ángel Luis Martínez Marcano. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
DEL FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Seguidamente ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 con el agravante del articulo 77 ordinal 11 del código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente LUIS EDUARDO QUIJADA ROSILLO, por los hechos acontecidos en fecha 05-06-2006, ( Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana OLIVIA ROSILLO y expone: Yo lo que pido es que se haga justicia, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le cede la palabra y procedió a identificarse como queda escrito ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO: quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 16-01-1.984, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.015, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Marlene de Martínez y Franco Martínez, y residenciado en: Urbanización Curacho, Vereda Nº 01, casa Nº 15, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
En primer lugar ratifico el escrito que fuera presentado ante la URDD de la unidad de alguacilazgo en fecha 12-11 del año en curso, en el cual este defensor planteo los argumentos y fundamentos de la defensa de Ángel Luis Martínez, este escrito lo ratifico excepción hecha del nombre de las líneas que aparecen en las líneas 14 y 15 del sexto folio en lugar del que allí se menciona debe leerse Ángel Luis Martínez, en primer Lugar esta defensa se acoge a lo manifestado por la representante de la victima en esta sala y efectivamente junto con ella pide justicia, ella lo hace porque perdió un ser querido yo lo hago porque la justicia es en cierta forma establecer la verdad y la verdad en el caso que nos ocupa es que Ángel Luis Martínez nada tiene que ver en los hechos en los cuales perdiera la vida Luis Eduar Quijada Rosillo, Ángel Luis es total y absolutamente inocente de la imputación del ministerio publico de haber tenido participación en esos hechos, en el escrito que presentara esta defensa lo primero que nos llama la atención es que s diga que mi defendido participo en los hechos como cooperador del supuesto homicida a quien la fiscalia Llama Jean Carlos en el escrito referido a los hechos, ahora bien no entendemos de donde saca el Ministerio publico que Ángel haya sido cooperador puesto que en ninguna parte de la acusación se dice que fue lo que el realizo que haya sido indispensable para que el autor cometiera el hecho punible, en este sentido me permito recordar lo que Grisanti Arveledo, dice en su manual de derecho penal, sobre lo que es un cooperador: “A quien se llama cooperador o cómplice necesario, a aquella persona sin cuya intervención no se hubiera podido perpetrar el delito cometido” y esta defensa quisiera saber a estas altura que fue lo que hizo Ángel Luis para que se considere cooperador, puesto en ninguna parte de los hechos y del escrito acusatorio se dice como coopero con el autor del homicidio de Luis Eduar, por eso consideramos que este tribunal de control en esta oportunidad debe pronunciarse acerca de la precalificación hecha por el ministerio publico, en segundo lugar se ejerció oposición de excepciones a la acusación con fundamento a lo establecido en el articulo 328, numeral 1 en en concordancia con el articulo 28, numeral 4 literal C, E, I, en relación con el articulo 326 ordinales 2, 3 todos ellos del C.O.P.P, primero: porque una vez mas digo que en la acusación no se indica hecho alguno desplegado por mi defendido que revista carácter penal, en segundo lugar porque en la acusación se deja de cumplir con requisitos de procedibilidad y en tercer lugar porque en el escrito de acusación no se cumple con los requisitos que debe contener toda acusación, el ministerio publico en el capitulo de los hechos dice que el agresor de la victima armo la pajiza y le disparo al adolescente Luis Eduar Quijada, el testigo Damaso Marcelino López, que por cierto no fue referencial es el único presencial dice que no recuerda el rostro de los agresores el que disparo lo hizo con un arma larga parecida a un FAL, y el señor Narciso Rafael Rosillo habla de que el que disparo lo hizo con una pajiza, es decir que pareciera hubiera contesticidad en el uso de un arma larga, que pudiera ser una pajiza, me pregunto el ministerio publico se percato de hacer mención de unos cartuchos que corresponde a armas 9 mm, se percato que del cuerpo del difunto se extrajo una bala que al hacérsele prueba de reconocimiento se describe con un ancho de 8 mm, evidentemente hay contradicciones n el hecho narrado, por otra parte el ministerio publico presenta 40 fundamentos o elementos de convicción solo en los números 10,16,23,37,38,39 y 40, solo estos siete guardan alguna relación con mi defendido en los otros 33 en ninguno de ellos se menciona o aparece Ángel Luis Martínez como yiyo que supuestamente es el apodo de Ángel Luis, en los fundamentos que se nombra a mi defendido los números 38,39 y 40 corresponden al oficio de la detención, la remisión que se hace al ministerio publico y la presentación al tribunal, elementos estos que no lo comprometen en el hecho delictivo, el marcado con el n 10, es una entrevista a Olivia Rosillo, en la cual manifiesta que le contaron que entre los que intervinieron en la muerte de su hijo estaba yiyo, pedro pica piedra, el n06 es la entrevista al señor Narciso Rosillo, quien dice que entre las personas que iban en el carro que vio pasar estaban Edgar, Yiyo, Pedro pica piedra y otros, en el n23 hay un acta policial donde el funcionario dice que personas anónimas le dice que yiyo, es ángel luis y el señor rosillo cuenta un problema que tuvo con yiyo y lo describe como un flaco, alto y con un lunar en la cara, características que no concuerdan con mi defendido y la ley ordena que para que exista una acusación debe haber argumentos serios y aquí no hay, ni siquiera mención de los hechos en los que participa mi defendido es por ello que ejerzo las excepciones, pido sean admitidas, declaradas con lugar, se desestime la acusación, se declare el sobreseimiento y se otorgue la libertad, en caso de que el tribunal no comparta mi petición solicito al tribunal se le acuerde a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el 256, ratifico las pruebas presentadas, en el escrito de excepciones y promoción de pruebas cursante en el asunto, finalmente solcito la apertura a juicio y copias simples de la presente acta.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Como punto Previo: procede esta juzgadora a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la defensa, establecida en el articulo 328 numeral 1, en concordancia con el articulo 28, numeral 4 literal C, E, e I, en relación con el articulo 326 ordinales 2, 3 del C.O.P.P, considerando que la misma no es procedente por cuanto de la revisión del escrito acusatorio se observa que el Ministerio Público si cumplió con cada uno de las exigencias establecidas en el articulo 326 en lo referente cual debe ser el contenido del escrito acusatorio, si se observa en el mismo que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicición que la motiva, observándose igualmente, que los medios de pruebas presentados, si indican su pertinencia o necesidad, por lo que se declara inadmisible la excepción propuesta, en consecuencia, se declara improcedente la desestimación de la acusación Fiscal y el sobreseimiento de la causa, por considerar esta juzgadora que si existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos, es el autor del hecho. Por lo que se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en el presente asunto seguido al imputado: ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO: por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 con el agravante del articulo 77 ordinal 11 del código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente LUIS EDUARDO QUIJADA ROSILLO. Se admiten las pruebas presentadas por el ministerio por la defensa cursante a los folios 123 del asunto, presentadas en fecha 12-11-2010, asimismo se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en la Victima y los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en razón de ello se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando la acusada: “No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, por cuanto no tengo nada que ver con lo que se me imputa, es todo”.
DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO: quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 16-01-1.984, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.015, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Marlene de Martínez y Franco Martínez, y residenciado en: Urbanización Curacho, Vereda Nº 01, casa Nº 15, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 con el agravante del articulo 77 ordinal 11 del código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente LUIS EDUARDO QUIJADA ROSILLO, por los hechos acontecidos en fecha 05-06-2006.Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA ROSA STINCONE VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG JOSANDERS MEJIAS
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