REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001984
ASUNTO: RP11-P-2010-001984
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido el Dieciocho (18) de Noviembre del 2010, la Audiencia Especial en el asunto Nº RP11-P-2010-001984, seguido a los imputados: YILVER MIGUEL URBANO PONCE Y YIKLI JAVIER TORRES GARCÍA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo, los imputados Yilver Miguel Urbano Ponce Y Yikli Javier Torres García (previo traslado) y la víctima Juan Bautista Crespo Cordova. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos YILVER MIGUEL URBANO PONCE Y YIKLI JAVIER TORRES GARCÍA, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentra incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Crespo Cordova; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-09-2010, (Se deja constancia que la Fiscal realiza una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), razón por la cual solicito que el presente escrito de acusación sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado, (Se deja constancia que la Fiscal realizó una exposición detallada de los medios de prueba promovidos, así como su necesidad y pertinencia). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
El Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como YILVER MIGUEL URBANO PONCE venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.066, de profesión u oficio Albañil, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-09-1980, hijo de Adelaida Urbano y Jesús Urbano (difunto), y domiciliado en Calle Las Bermúdez, casa s/n a cuatro cuadras de la escuela Juan Manuel Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JIKLI JAVIER TORRES GARCIA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.301.224, de profesión u oficio Obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-06-1981, hijo de Yunilva Garcia y Rafael Torres (difunto) y domiciliado en la avenida Sucre, casa S/N, cerca del Terminal de pasajeros Yaguaraparo, Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación por no existir suficientes elementos de convicción y que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, y escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal procede emitir sentencia en los términos siguientes: se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: YILVER MIGUEL URBANO PONCE Y YIKLI JAVIER TORRES GARCÍA, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentra incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Crespo Cordova; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la causa, y así se decide.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: los imputados Yilver Miguel Urbano Ponce y Yikli Javier Torres García, quien expuso: Admitimos los hechos y proponemos a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega material en este acto de la cantidad de de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00), el cual será cancelado mediante cheque Nº S-19 11004060 del Banco de Venezuela de la cuenta Nº 0102-0438-11-0000038205, a nombre de la victima y por la cantidad antes descrita, y le pedimos disculpas por los daños ocasionados, es todo. En estado se le cede la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expuso: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados, y manifiesto mi conformidad con la cantidad ofrecida por ellos, la cual recibo conforme en este acto, y no quiero que se metan conmigo ni con mi familia, es todo.
DEL FISCAL
El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes y solicita copias simples del presente acto; es todo.
DE LA DEFENSA
Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se decrete la homologación, se declare la Extinción de la Acción Penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y su libertad inmediata; es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por los imputados YILVER MIGUEL URBANO PONCE Y YIKLI JAVIER TORRES GARCÍA, ya identificado, y donde con posterioridad ellos proponen un acuerdo Reparatorio a la víctima, y donde este último manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicitó la homologación del mismo, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre los imputados y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación los imputados deberán previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte de los imputados, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente es Homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y Decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO establecido entre las partes, declarándose la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y decretándose, en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos YILVER MIGUEL URBANO PONCE venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.066, de profesión u oficio Albañil, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-09-1980, hijo de Adelaida Urbano y Jesús Urbano (difunto), y domiciliado en Calle Las Bermúdez, casa s/n a cuatro cuadras de la escuela Juan Manuel Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, y JIKLI JAVIER TORRES GARCIA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.301.224, de profesión u oficio Obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-06-1981, hijo de Yunilva Garcia y Rafael Torres (difunto) y domiciliado en la avenida Sucre, casa S/N, cerca del Terminal de pasajeros Yaguaraparo, Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Crespo Cordova; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, numeral 6°; y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan convocados los presentes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Es todo, termino se leyó y conforme firman. Ahora bien por cuanto los imputado de autos se encuentran privados de libertad se DECRETA SU LIBERTAD INMEDIATA, en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y cuido. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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